REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001766
DEMANDANTES: FRANCISCA MIREYA GRATEROL LOZADA, ALEIDA COROMOTO GUERRERO MARQUEZ y ZULAY JOSEFINA MEZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad e identificadas con las Cédulas de Identidad números 3.979.755, 3.664.695 y 4.851.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ, HENRY SANABRIA NIETO, ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, OMAIRA RAMIREZ ROMERO y CLAUDIA BARTOLE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.984, 58.596, 22.924, 19.718 y 145.986, respectivamente.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito e la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con cambio de domicilio prestando ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el número 39, tomo 152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, RAUL TRUJILLO FUENTES, NATTY GONCALVES PEREIRA y ENRIQUE MELO DÁVILA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 74.691, 124.691 y 14.154, respectivamente.
MOTIVO: Jubilación
I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Felixa Hernández, Juez Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 13 de febrero de 2015, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral para el día 23 de marzo de 2015.
En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora no apelante, en ese mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación se refiere a un punto, que el Tribunal declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada, considerando que dicha condenatoria es totalmente improcedente, por cuanto la parte actora en su demanda efectivamente reclama unas pensiones de jubilaciones y establece el calculo de la pensión de jubilación y solicita que esas pensiones sean actualizadas al salario que el Banco cancela actualmente a un cargo similar que desempeñaban y un bono de navidad, que en la sentencia el Juez de Instancia declaró procedente la jubilación pero no obstante no ordena el pago de esa pensión de jubilación con el último salario devengado por las actoras, que en el dispositivo de la sentencia el salario ordenado es muy inferior al que alegó la parte actora en su libelo de demanda, señalando que en el mismo, la parte actora estima el salario para cada accionante y en el dispositivo de la sentencia se establecieron unos salarios inferiores, o sea, que hubo un vencimiento parcial y por lo tanto no aplica la consecuencia del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo vencimiento total, que no procedieron todos los pedimentos reclamados por la parte actora y eso se refleja en la indexación, intereses de mora, que el Juez de Instancia ordenó experticia complementaria y no se le concedió a las accionantes el salario pedido, que no prosperaron todos los conceptos por lo que el Juez incurrió en error, por lo que no era procedente la condena en costas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, indicó que la negativa a las pretensiones de las accionantes se han fundamentado en la procedencia en derecho, que en la contestación, la demandada negó cada uno de los montos demandados estableciendo que no procedía el Derecho a la Jubilación por cuanto las actoras no tenían el Derecho a la Contratación Colectiva, que solicitaron en el libelo la jubilación con el último salario, del cual no tienen conocimiento cierto, por lo que realizaron una operación aritmética basados en la cantidad de salarios mínimos que representaban el total de salario alegado por las actoras, que las actoras no tienen acceso a los salarios y por ello solicitaron la Inspección Judicial.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana Francisca Graterol, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 18 de septiembre de 1979 y culminó la relación laboral el 04 de febrero de 2011, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 16 días, desempeñando el cargo de Coordinador de Fideicomiso en la Gerencia de Fideicomiso Vivienda, devengando un salario de Bs. 5.790,00, la ciudadana Aleida Guerrero comenzó a prestar servicios el 24 de febrero de 1982 y culminó la relación laboral el 25 de enero de 2012, con un tiempo de servicio de 29 años, 11 meses y 2 días, desempeñando el cargo de Consultor II de Soluciones y Gestiones, devengando un salario básico de Bs. 7.576,00, y la ciudadana Zulay Meza, comenzó a prestar servicios el 09 de junio de 1976 y culminó la relación de trabajo el 02 de marzo de 2012, con un tiempo de servicio de 35 años, 8 meses y 23 días, desempeñando el cargo de recuperador, devengando un salario básico de Bs. 3.454,00, señalando que la culminación de la relación de trabajo de las accionantes fue por motivo de despido, sin que se les otorgará el beneficio de jubilación, del cual son acreedoras de conformidad con la Contratación Colectiva del Banco Unión. Demandan el beneficio de jubilación y los ajustes salariales desde que fueron despedidas hasta la fecha de interposición de la demanda, en las mismas condiciones que tengan o hayan tenido los empleados, que están o se encuentran activos en la demandada. Aduce que las homologaciones que ha efectuado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la pensión de vejez, las cuales deben ser descontadas o restadas del pago que por jubilación otorgada de manera contractual a los trabajadores, pero que de igual manera se debe homologar el salario básico para que haya una justa compensación, a tenor de la aplicación de la cláusula 23 de la Convención Colectiva.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda señaló como hechos reconocidos las fechas de ingreso y egreso de las demandantes, alegadas en el libelo de demanda. Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos que a la demandada le constará la edad que tenía cada una de las accionantes para el momento de culminación de la relación laboral, así como que tuvieran veinticinco años de servicios. Alega que los precedentes jurisprudenciales alegados en la demanda no son aplicables a este caso, por cuanto aquellos son casos resueltos a los cuales el Banco previamente les otorgó la jubilación durante la vigencia de la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión, pero que en el caso de autos, a ninguna de las demandantes se les concedió el derecho a la jubilación, y ello se debe a que la referida cláusula ya había cesado en su vigencia y por ende no gozaban de los beneficios allí previstos, señalando que para esas fechas no cumplían con los requisitos establecidos en la cláusula y si se considera que la cláusula era aplicable, ésta exige que la jubilación fuese aprobada por la Junta Directiva de Banco Unión y ello no ocurrió. Señala que la demandada no está obligada a homologar las pensiones de jubilaciones de las demandantes al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, si resulta procedente la condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los fundamentos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así se establece.
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Insertas del folio 50 al 81 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copias simples de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, el Juez de Instancia la desechó, por no ser idónea para ofrecer elemento de convicción alguno, argumentación y valoración que comparte ese Tribunal de Alzada, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.-
Insertas del folio 82 al 112 de la primera pieza del expediente, correspondientes a recibo de liquidación, constancia de trabajo, de las accionantes, así como copia de sentencia dictada en el asunto AP21-L-2012-005031 y transacción homologada en el asunto AP21-L-2012-004074, el Juez de Primera Instancia les concedió valor probatorio por cuanto las mismas demostraban la duración de la prestación de servicio de las accionantes y las edades que tenían para el momento de la finalización de la relación laboral, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.
Insertas del folio 113 al 117 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de la Convención Colectiva de Trabajo, comparte este Tribunal de Alzada la fundamentación del Juez de Instancia, en tanto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
-Exhibición De Documentos e Inspección Judicial
Por cuanto la valoración otorgada por el Juez de Instancia a estos medios de pruebas, no fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada, se comparte y reproduce el valor probatorio otorgado a las mismas, en el sentido que las mismas acreditan los salarios actuales de los cargos de Coordinador de Fideicomiso, Consultor de Procesos II y Ejecutivo de Recuperaciones (Recuperador). Así se establece.
-Experticia Técnica
Cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Tribunal Superior no tiene materia que valorar. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Insertas del folio 02 al 159 del cuaderno de recaudos numero 1, 02 al 237 del cuaderno de recaudos número 2, 02 al 213 del cuaderno de recaudos número 3 y 173 al 203 el cuaderno de recaudos número 4, las cuales fueron apreciadas por el Juez de Instancia, por cuanto de las mismas se desprenden los años de servicio y de edad que tenían cada una de las accionantes, que fueron notificadas de la sustitución de patrono y que gozan de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.
-Testimoniales
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos promovidos como testigos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual, este Tribunal de Alzada, no tiene material que valorar. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación solo respecto al punto referido a la condenatoria en costas, señalando que la misma es totalmente improcedente, por cuanto la parte actora en su demanda reclamó unas pensiones de jubilaciones y estableció el calculo de dichas pensiones, solicitando que fueran actualizadas al salario que la demandada cancela actualmente a un cargo similar al que desempeñaban las accionantes y un bono de navidad, siendo que en la sentencia recurrida se declaró procedente la jubilación pero no se ordenó el pago de esa pensión de jubilación con el último salario devengado por las actoras, resultando esa pensión muy inferior al solicitado en el libelo de demanda, por lo que considera que hubo un vencimiento parcial y por lo tanto no aplica la consecuencia prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo vencimiento total.
Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso en el dispositivo lo siguiente:
“…3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− CON LUGAR las pretensiones interpuestas por las ciudadanas: FRANCISCA M. GRATEROL LOZADA, ALEIDA C. GUERRERO MÁRQUEZ y ZULAY J. MEZA GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada “BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllas lo siguiente:
Francisca M. Graterol Lozada una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 3.408,11 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 04/02/2011.-
Aleida C. Guerrero Márquez una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 4.512,62 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 25/01/2012.-
Zulay J. Meza González una pensión de jubilación + bonificación de fin de año sobre la base de Bs. 1.548,22 por mes y desde la fecha de extinción de la relación de trabajo el 02/03/2012.-
Todo ello más lo que arrojen las experticias complementarias ordenadas en este fallo.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades totales a pagar a las accionantes, causados desde el día en que terminara cada una de las relaciones de trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el desde la fecha de la notificación del expatrono accionado (21/11/2013, ff. 28 y 29/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.“ (Resaltado del Tribunal).
Antes de resolver lo planteado, considera quien decide señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que incluye las múltiples erogaciones exigidas por la dinámica del proceso y cuyas actuaciones procesales constan en las actas procesales y es solo cuando culmina el proceso que existe la posibilidad de exigir su pago como consecuencia de la condena que se hubiere producido en el debate judicial; siendo la parte que resulte totalmente vencida en el juicio principal quien deberá soportar por ende el pago de los gastos del proceso judicial que se haya causado, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial. (Vid. Sentencia número 1663 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la condenatoria la fuente legal de la condenatoria en Costas en materia laboral, se encuentra dispuesta en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. (Resaltados del Tribunal de Alzada).
Nuestro sistema procesal dispone entonces la condenatoria en costas condicionada al vencimiento puro y simple y no a la intención ni al comportamiento del vencido por virtud de mala fe o culpa, su pago corresponde al sujeto a quien se le impone el deber de reparación de un daño, por virtud de su derrota en juicio en el cual no tenía la razón. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 (Caso. Hilados Flexilon, s.a.), dispuso lo siguiente:
Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).
Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....” (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).
De igual manera y sobre la condenatoria en costas en materia laboral, donde se ventilan derechos los derechos de los trabajadores, debe señalarse que sus normas son de orden público, dado el bien jurídico por él tutelado, que busca según la sentencia de la Sala Social antes parcialmente transcrita “resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa”, con lo cual “la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía”; concluyéndose en el referido fallo, que “En este sentido y con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes”. Es decir, que dada la naturaleza de las normas laborales, lo sentenciado por el Juez laboral puede ser mayor o menor a lo peticionado (vid. Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), bien por error de cálculo o por erronea interpretación de norma, no obstante lo cual y de ser declarado con lugar lo peticionado, debe declararse con lugar la demanda. Así se establece.
Tal conclusión fue ratificada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 en el caso Hugo Enrique Sandrea contra Refrigeración Maracaibo C.A., donde la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:
(…) en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio "iura novit curia", es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial". (Subrayado y negrillas de la Sala).
Decisiones como la precedente confirman sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, según la cual: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide”; en un todo contestes con el mandato legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone el concepto objetivo del vencimiento total que genera la imposición de costas procesales.
En el caso sub iudice, el accionante reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como utilidades, y en la definitiva, obtiene del órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar de cada una de sus pretensiones, resultando totalmente vencida la empresa demandada, con la consecuencia de la condenatoria en costas procesales.” (Resaltados de este Tribunal de Alzada).
Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se trata de una demanda interpuesta por las ciudadanas Francisca Graterol, Aleida Guerrero y Zulay Meza, contra de la entidad de trabajo Banesco Banco Universal C.A., por el Beneficio de Jubilación así como el pago de las pensiones desde el momento en que finalizó la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo del Banco Unión, siendo que de acuerdo a como quedo trabada la litis, no quedó controvertido el salario señalado por las actoras en el libelo de demanda y que fueron admitidos por la demandada en su contestación, siendo que el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, reconociendo a las referidas ciudadanas el derecho a la jubilación y a la pensión vitalicia conforme a la interpretación de la convención colectiva, procediendo a determinar para ello el monto de la pensión correspondiente a cada una de las accionantes, lo cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, es decir, que el derecho peticionado por las accionantes fue declarado procedente con base al último salario alegado, sin tomar en consideración el Juez de Primera Instancia algún ajuste con base a dichos salarios en los términos de la demanda, sin embargo, alegó la parte demandada en la fundamentación de su apelación, que el monto demandado por el concepto de pensión no fue el mismo condenado en la sentencia recurrida, siendo que éste resultó muy inferior al demandado, por lo que consideró que no debió ser condenado en costas.
Siendo así, considera esta Juzgadora que las defensas alegadas por la demandada no prosperaron toda vez que a las actoras se les reconoció el derecho a la jubilación con base a un salario admitido por la misma demandada, con lo cual considera quien decide, que al haber prosperado en derecho lo peticionado por las actoras al habérseles reconocido el beneficio de jubilación y al no haber prosperado las defensas de la demandada, es por lo que este Tribunal debe considerar que no erró el Juez de Primera Instancia cuando declaró la condenatoria en costas a la demandada, estableciendo correctamente la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considera esta Juzgadora que debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte demandada y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, procede este Tribunal a transcribir lo ordenado por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la condenatoria del Beneficio de Jubilación y la pensión vitalicia, por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación, quedando firme la misma:
“Así las cosas, este tribunal cimentado en el art. 80 constitucional y teniendo como norte que la jubilación es un derecho humano e irrenunciable que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, reconoce a las extrabajadoras accionantes el derecho a la jubilación y a la pensión vitalicia.-
Ahora bien, se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido de la mencionada cláusula 23 en cuanto a que será el equivalente al 100% de su último salario básico, en el entendido que si goza de pensión de vejez, como el caso de autos, el monto de la pensión será la diferencia entre ésta −la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales− y el citado 100%, siendo obvio que si aplicamos tal fórmula arrojaría los siguientes montos como pensiones mensuales de jubilación:
Francisca M. Graterol Lozada (fecha de extinción 04/02/2011) = Bs. 4.632,00 − Bs. 1.223,89 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 3.408,11.-
Aleida C. Guerrero Márquez (fecha de extinción 25/01/2012) = Bs. 6.060,84 − Bs. 1.548,22 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 4.512,62.-
Zulay J. Meza González (fecha de extinción 02/03/2012) = Bs. 2.763,20 − Bs. 1.548,22 de salario mínimo y pensión de vejez = Bs. 1.214,98 pero como no puede ser menor al salario mínimo mensual = Bs. 1.548,22.-
Por tanto, se ordena a la demandada pagar las pensiones de jubilación más las bonificaciones de fin de año, dejadas de percibir a partir de la ruptura de cada vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución de este fallo, las cuales deben ajustarse a los incrementos del salario mínimo mensual que hubiere dictado el Ejecutivo Nacional en esos períodos, pues nunca pueden ser inferiores al mismo −salario mínimo mensual−, para lo cual se impone practicar una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal de la ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, conforme a los términos y parámetros expuestos.
Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dichas pensiones y bonificaciones de fin de año de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda al salario mínimo mensual, en razón de que nunca pueden ser inferiores al mismo −salario mínimo mensual−.-“
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de mérito de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas FRANCISCA MIREYA GRATEROL LOZADA, ALEIDA COROMOTO GUERRERO MARQUEZ y ZULAY JOSEFINA MEZA GONZALEZ, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos y cantidades establecidas en la motiva del fallo; con expresa condenatoria en Costas en los términos dispuestos por el Juez de Primera Instancia. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
Expediente: AP21-R-2014-001766
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