JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000070
Caracas, 10 de marzo de 2015
204° y 156°

En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Alí Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 178.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 70, tomo 73-A Sgdo. de fecha 04 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-23364, de fecha 13 de junio de 2014, notificado a su representada mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 04 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado Héctor Ali Rojas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Peruven Textil, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso formal “PRETENSIÓN DE NULIDAD (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD), en contra del Oficio Nº PRE-CJ-23364 de fecha 13 de junio de 2014, emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (en adelante CENCOEX) y notificado mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, a PERUVEN TEXTIL, C.A. (en lo sucesivo PERUVEN), resolviendo declarar extemporáneo el supuesto ‘recurso de reconsideración’ ejercido por dicha empresa, siendo es[o] una calificación errónea determinada por CENCOEX.”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “En fecha 18 de julio de 2014, [su] representada recibió un correo electrónico con archivo adjunto contentivo del Oficio Nº PRE-CJ-23364 de fecha 13 de junio de 2014, emitido por CENCOEX […] en donde se da respuesta a la petición presentada en fecha 09 de agosto de 2013, resolviendo declarar ‘extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada’, lo cual es totalmente erróneo y equivoco, por cuanto [su] representada no ejerció recurso alguno contra ningún acto administrativo, por el contrario su intención y única petición fue que se cumpliera con la liquidación total de la Solicitud Nº 15433847, que en el portal de internet se m[ostró] como ‘Liquidada Totalmente’, siendo es[o] falso, debido a que, tal como se reconoce en la comunicación notificada a [su] representada en fecha 18 de julio de 2014, específicamente en la página dos (02), ‘… es el caso que en fecha 12 de julio de 2013, le fue notificada a la empresa antes indicada, la aprobación parcial de la solicitud Nº 15433847…’, lo que gener[ó] una incongruencia con lo indicado en el portal web y la comunicación suscrita por CENCOEX. Aunado a ello, que actualmente se mantiene la deuda con la empresa proveedora ALGOLIMSA por la Factura Nº 001631 por un monto de 178.963,02 USD, lo cual hasta la fecha no ha sido liquidada por el organismo recurrido y que fue aprobada.”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] en fecha 18 de septiembre de 2012 fue realizada por [su] representada, la Solicitud de Divisas Nº 15433847, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (584.800,00 USD), los cuales fueron aprobados en su totalidad.”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchete de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] el estatus del portal de CENCOEX de [su] representada, la solicitud Nº 15433847, indic[ó] ‘Liquidación Total’, según cuadro demostrativo impreso del portal web de [su] representada […] lo cual es absolutamente erróneo debido a que únicamente fueron liquidados los montos de las facturas vencidas identificadas con los Nos. 001618 y 001619, por los montos de 189.436,42 USD, 89.061,64 USD, respectivamente, lo cual suma la cantidad de 278.498,06 USD, que efectivamente fueron liquidados y transferidos al proveedor ALGOLIMSA en fecha 22 de julio de 2013, tal como se evidenci[ó] de la planilla de transferencia, […] donde se dem[ostró] que fueron debitados los bolívares correspondientes al monto de 278.498,06 USD, tomado la tasa cambiaria de 4,30 bsf por dólar americano.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[…] [su] representada presentó escrito en fecha 09 de agosto de 2013 ante CADIVI, […] con el único fin de que se liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847, ya que, aunque en el portal de internet de CENCOEX se reflej[ó] que la misma fue liquidada totalmente, en la realidad no fue así, por cuanto se liquidó únicamente las facturas vencidas identificadas con los Nos. 001618 y 001619, por un monto total de 278.498,06 USD […]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[…] no fue sino hasta el 18 de julio de 2014 que [su] representada recibió un correo electrónico con archivo adjunto del Oficio Nº PRE-CL [sic]-23364 de fecha 13 de junio de 2014, en donde se d[ió] respuesta a la petición presentada en fecha 09 de agosto de 2013, resolviendo declarar ‘extemporaneo el recuso de reconsideración ejercido por [su] representada’, lo cual ciudadano Juez es totalmente erróneo y equivoco, por cuanto [su] representada no ejerció recurso alguno contra ningún acto administrativo, por el contrario su intención y única petición fue que se cumpliera con la liquidación total de la Solicitud Nº 15433847, que en el portal de internet se m[ostró] como ‘Liquidada Totalmente’, siendo es[o] falso, debido a que, tal como se reconoc[ió] en la comunicación notificada a [su] representada en fecha 18 de julio de 2013, específicamente en la página dos (02), ‘… es el caso que en fecha 12 de julio de 2013, le fue notificada a la empresa antes indicada, la aprobación parcial de la solicitud Nº 15433847…’, lo que gener[ó] una incongruencia con lo indicado en el portal web y la comunicación suscrita por CENCOEX. Aunado a ello, que actualmente se mantiene la deuda con la empresa proveedora ALGOLIMSA por la Factura Nº 001631 por un monto de 178.963,02 USD, la cual hasta la fecha no ha sido liquidada por el organismo recurrido y que fue aprobada.”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Adujo, que “[…] en fecha 22 de septiembre de 2014, [su] representada consignó escrito ante CENCOEX, […] manifestando que no se ejerció Recurso de Reconsideración alguno, ya que su única intención [fue] la ejecución efectiva de la Solicitud Nº 15433847, aprobada por CENCOEX y que en el portal ese Organismo se expresada [sic] como liquidada totalmente, más sin embargo falt[ó] el pago de una de las facturas contenidas en dicha solicitud.”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2014, que [su] representada [fue] notificada vía correo electrónico de una comunicación de fecha 20 de octubre de 2014 (aunque también se evidencia en esa comunicación la fecha 28 de octubre de 2014), emanada por CENCOEX […], en donde mantienen que ya dieron respuesta a un Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representada, un Recurso de Reconsideración existente solo para ellos, solo por su errónea calificación como tal.”. (Mayúsculas y paréntesis del original, Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “La comunicación enviada vía email a [su] representada en fecha 18 de julio de 2014, incurr[ió] en el vicio de falso supuesto por error de hecho, dada la calificación errónea dada al escrito presentado por [su] representada en fecha 09 de agosto de 2013 ante CENCOEX, debido a que nunca hubo el ejercicio de tal recurso de reconsideración como lo pretende hacer ver la presidencia de CENCOEX, aunado a que actualmente existe y se mantiene la deuda con la empresa extranjera ALGOLIMSA, por cuanto no se ha dado la liquidación total de la solicitud Nº 15433847”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo que, la Administración “[…] dio por cierto la calificación de Recurso de Reconsideración a un escrito en el cual, solo se peticionaba a que se liquidara totalmente la Solicitud Nº 15433847, ya que, aunque en el portal de internet de CENCOEX refleja que la misma fue liquidada totalmente, en la realidad no fue asi, por cuanto se liquidó únicamente las facturas vencidas identificadas con los Nos. 001618 y 001619, por un monto total de 278.498,06 USD.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[…] siempre actuó de buena fe, y a pesar d haber actuado en cumplimiento de su obligación de enteramiento de la importación dentro del plazo previsto, se realizó una liquidación parcial de la Solicitud Nº 15433847, que había sido totalmente aprobada por CENCOEX, pero que en el sistema computarizado y controlado por la propia Administración, las cosas aparecen como distintas, y así lo hizo saber a la Administración en la referida comunicación de fecha 18 de julio de 2014.”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que:“PRIMERO: Que admita la presente acción de nulidad (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) en contra del acto administrativo emitido por CENCOEX y notificado mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, a PERUVEN TEXTIL, C.A. resolviendo declarar ‘extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por dicha empresa’; SEGUNDO: Que declare con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo emitido por CENCOEX y notificado mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, a PERUVEN TEXTIL, C.A., resolviendo declarar ‘extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por dicha empresa’ y; TERCERO: Que ordene la ejecución de la respuesta dada por CENCOEX a la Solicitud Nº 15433847 realizada por [su] representada, la cual fue de ‘Liquidación Total’ según corresponde de lo indicado en el Portal Web de [su] representada.”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchete de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Héctor Ali Rojas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-23364, de fecha 13 de junio de 2014, notificado a su representada mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición del recurso, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala, que las acciones de nulidad caducarán “(…) [e]n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”. [Corchetes y resaltado de este Juzgado].
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, resulta procedente señalar que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-23364 de fecha 13 de junio de 2014 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la cual según alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil demandante fue notificado en fecha 18 de julio de 2014 por medio de correo electrónico. (Vid. Folio veintiocho (28) del expediente judicial).
Ello así, es importante verificar en el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual estuvo sometido la demandante para ejercer la presente demanda de nulidad, en ese sentido, como ya se indicó supra la representación judicial de la sociedad mercantil actora, argumentó en el escrito libelar, que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 13 de junio de 2013, le fue “notificado mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, a PERUVEN TEXTIL, C.A.” tal y como se evidencia del folio dos (2) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (18 de julio de 2014) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 02 de marzo de 2015 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial) transcurrieron doscientos veintisiete días (227) días continuos, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado el abogado Héctor Ali Rojas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-23364, de fecha 13 de junio de 2014, notificado a su representada mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado el abogado Héctor Alí Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro178.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERUVEN TEXTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 70, tomo 73-a Sgdo. de fecha 04 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-CJ-23364, de fecha 13 de junio de 2014, notificado a su representada mediante correo electrónico en fecha 18 de julio de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZM/cpc
EXP. Nº AP42-G-2015-000070