JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000265
En fecha 08 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.722 y 15.992 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 21, Tomo A-6, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que convenga en pagar o sea condenada al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.365.161,10).
En fecha 09 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial, por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.’, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que convenga en pagar o sea condenada al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.365.161,10); […] ADMIT[IÓ] la referida demanda de contenido patrimonial; […] ORDEN[Ó] emplazar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, así como notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; […] ORDEN[Ó] comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que practique la citación y la notificación del la Gobernación y la Procuraduría del Estado Mérida, para lo cual se le concede a las partes siete (07) días como término de la distancia [y]; […] ORDEN[Ó] fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenadas.”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
El 6 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 12 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 8 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 482-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2014.
El 9 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio ut supra referido.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó practicar por Secretaría cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el día 12 de agosto de 2014, exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, más cuatro (04) días continuos como término de la distancia, hasta el día 15 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que desde el día 12 de agosto de 2014, exclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2014, transcurrieron noventa y cinco (95) días continuos, más los cuatro (04) días concedidos como término de la distancia.
Por auto separado de esa misma fecha, visto el cómputo efectuado y dado que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
El 5 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar del presente caso.
En esa misma fecha, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, presento escrito mediante el cual invocó cuestión previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió del apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida escrito de pruebas.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la reconvención planteada, en los siguientes términos:
-I-
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida entre otras cosas, reconviene parcialmente, por cuanto a su decir “[…] la demandante de autos, adeuda a [su] representada la Entidad Federal Mérida, los compromisos de responsabilidad social, que es una obligación del contratista a tenor de los artículos 29 al 34 de la Ley de Contrataciones Públicas y que se derivaron de los dos contratos. Del primero, GOB-MERIDA [sic] OSP-0008-2013, contrato Nº 06 de fecha 20 de junio de 2013, el compromiso es por la cantidad de ciento cuarenta mil trescientos setenta y cinco bolívares (BS. 140.375,00), cuyo monto resulta de multiplicar el monto correspondiente al suministro de productos, que es por la cantidad de dos millones ochocientos siete mil quinientos bolívares (2.807.500,00) por el cinco por ciento (5%), tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato principal […].” (Mayúsculas y paréntesis del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Que “[p]ara el segundo contrato GOB-MÉRIDA OSP-CA 009-2013, contrato Nº 07 de fecha 20 de julio de 2013, el monto a pagar o ser condenado a pagar mediante Sentencia es por la cantidad de ciento cincuenta y un mil, ciento setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (151.170,45 Bs), cuyo monto resulta de multiplicar el monto correspondiente al suministro de productos, que es por la cantidad de tres millones veintitrés mil cuatrocientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (3.023.409,17) tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato principal […].”(Mayúsculas y paréntesis del escrito, Corchetes de este Juzgado).
En consecuencia, reconviene a la empresa DATA PLUS C.A. MULTIDISCIPLINARIOS para que convenga o así sean condenados en la sentencia definitiva por la cantidad de doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (291.545,45).
II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Punto Previo.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional analizar que el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Mérida, en el escrito presentado en la audiencia preliminar alegó que en aplicación del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil que “[…] la demanda presenta defectos de forma, toda vez que el objeto de la pretensión no es claro, ni preciso vale decir, los montos reclamados por la demandante no cumplen con lo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del CPC […].”. (Vid reverso de la página 151 del expediente judicial).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la referida cuestión previa opuesta, deja establecido que a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsane el defecto u omisión invocados. Asimismo, se establece que una vez vencido el referido lapso de cinco (5) días de despacho antes indicado, de no subsanar la referida cuestión previa opuesta o si contradice la misma, se iniciara articulación probatoria de ocho (8) días de despacho dispuestos en el artículo 352 eiusdem, con el objeto que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias.
De la reconvención planteada
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la reconvención presentada en fecha 23 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (291.545,45), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2295,63 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tenía para el momento de la interposición de la referida reconvención la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
Señalado lo anterior, conviene precisar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto y, visto que el abogado Miguel Felipe Gabaldon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual estimó el petitorio de la reconvención planteada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (291.545,45), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2295,63 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tenía para el momento de la interposición de la referida reconvención la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23, eiusdem, este Juzgado de Sustanciación, declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente reconvención. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTABLECE que a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para que de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsane el defecto u omisión invocados;
2.- DECLARA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la reconvención planteada por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

ZM/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000265