JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000304
Caracas, 12 de marzo de 2015
204° y 156°
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 794.439, contra “[…] la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 […]” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró la Competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta; admitió la demanda; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente de la República y Procurador General de la República; por último ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos, visto que no constaba en autos la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) diligencia mediante el cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos y copia certificada del poder que la acredita como apoderada judicial, siendo agregados al presente expediente el 10 de noviembre de 2014.
El 11 de noviembre de 2014, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte, escrito mediante el cual solicitó se le instara al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), remitiera a este Juzgado carpeta completa del recurso de reconsideración administrativa Nº 17800031 y los antecedentes de la solicitud Nº 17107709 de fecha 4 de agosto de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitando el recurso de reconsideración referente a la solicitud Nº 17800031 y los Antecedentes de la solicitud Nº 17107709, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
El 19 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 27 de noviembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió del abogado Pedro Ramírez, actuando con el apoderado judicial de la parte demandante escrito de reforma de la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 9 de marzo de 2015.
El 3 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada judicial y el recurso de reconsideración Nº 17800031 y los antecedentes administrativos Nº 17107709.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA REFORMA A LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de febrero de 2015, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, interpuso reforma a la demanda de nulidad contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l día cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) present[ó] escrito de RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA contra la decisión de la COMISION [sic] DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […] que aprobó parcialmente la solicitud de autorización de adquisición de divisas presentada a través de [su] persona, por la ciudadana MARIA [sic] FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ [sic], solicitud identificada con el Nº 17800031, de acuerdo al correo electrónico que le fue remitido el día 31 de enero de 2014 […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] [e]se recurso lo present[ó] ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL, oficina Bello Monte, en esta ciudad. El acta que present[ó] […] corresponde al ACTA DE CONSIGNACION [sic] DE DOCUMENTOS fechada 04-02-2014, que menciona el ‘Recurso de Reconsideración’, […] se acompañó de la Planilla de SOLICITUD DE AUTORIZACION [sic] DE ADQUISICION [sic] DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, Nº 17800031 del 20/01/2014, la cual en el Nº 25) PERIODO [sic] Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona el lapso de ‘Julio 2013 a Diciembre 2013’ […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[d]icho Recurso de Reconsideración Administrativa [sic] fue causado en la solicitud de AUTORIZACION [sic] DE ADQUISICION [sic] DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados respectivas, la cual fue realizada y obtenida la planilla a través de los medios electrónicos el día 20 de enero de 2014, según la FORMACADIVI 660-01 y registro Nº E79443945 de fecha 20/01/2014, a través del registro respectivo de [su] mandante en CADIVI; por concepto de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que le corresponde en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), la cual resultó identificada con el Nº 17800031. Con todos los recaudos exigidos por las normas respectivas, fue presentada el día 22 de enero de 2014, a través del BANCO PROVINCIAL […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[e]l monto de dicha solicitud fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 144.173,02), equivalentes a la cantidad de DIECISEIS [sic] MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS EUROS (EUR 16.655,46), correspondiente al período julio de 2013 a diciembre de 2013. Dicho monto fue efectuado en Euros, por cuanto [su] representada para esa fecha estaba domiciliada y residenciada en España […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “[e]l referido período desde julio de 2013 a diciembre de 2013, por Bs. 144.173,02; comprendía su pensión mensual por Bs. 11.300,63 que por ese lapso de seis (6) meses sumó la cantidad de Bs. 67.803,78), mas [sic] los bonos […] Bono Recreacional (Vacaciones) pagado en julio 2013, por Bs. 33.991,88; y […] Bono de Aguinaldo, pagado en noviembre de 2013, por Bs. 42.377,36. De manera que el segundo semestre del 2013 de su pensión, mas [sic] los dos (2) bonos referidos, totalizaron la cantidad de Bs. 144.173,02, equivalentes a 16.655,46 Euros, mencionada en la solicitud Nº 17800031. Esos ingresos se evidencian en la constancia expedida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), del 15 de enero de 2014, agregada en original y en copia en los documentos que fueron introducidos en las dos (2) carpetas ante el operador cambiario BANCO PROVINCIAL”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[e]l día 31 de enero de 2014, [su] representada recibió un correo de CADIVI, en su cuenta de correo electrónico […] donde se mencionaba que su solicitud Nº 17800031, había cambiado de ‘status’ al de ‘Aprobado por el Coordinador de Casos Especiales’, pero modificando lo solicitado, en el sentido que solo [sic] se aprobaba el concepto de ‘Aguinaldos 2013’, por cuanto el segundo semestre de 2013, (es decir julio 2013 a diciembre de 2013) incluyendo ‘Vacaciones 2013’ había sido considerado en la solicitud Nº 17107709; lo que no era cierto, puesto que esa solicitud Nº 17107709 correspondió al primer semestre de 2013, es decir al lapso desde enero de 2013 a junio de 2013”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “[p]or cuanto en ese correo electrónico se evidenció un error que reducía el derecho de [su] mandante a recibir la totalidad de las DIVISAS por parte de CADIVI, producto del pago de la pensión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, percibida durante el segundo semestre de 2013 (desde julio de 2013 a diciembre de 2013), la cual no correspondió a la solicitud Nº 17107709, como lo mencionó CADIVI, ya que esa solicitud anterior se hizo por el primer semestre de 2013, es decir por el lapso desde enero de 2013 a junio de 2013, según se evidencia de la planilla Nº 17107709 emanada de la página web de CADIVI, y que se tramitó igualmente a través del operador cambiario BANCO PROVINCIAL. Fue anexada a [ese] proceso el acta de la solicitud Nº 17107709, recibida por el Banco Provincial, con sello húmedo del día 07 de julio de 2013, sellada erradamente, ya que fue en el mes de agosto 2013 como lo menciona la fecha de la propia planilla (5/8/13), y la planilla de solicitud que en su casilla número 25) denominado PERIODO [sic] Y BENEFICIOS SOLICITADOS, se menciona ‘Enero 2013 a Junio 2013, incluyendo Bono Recreacional’, con un total de Bs. 88.144,88”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Concluyó, que “[…] [demanda] la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031, al HABERSE EXCLUIDO el concepto de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de [su] representada durante el segundo semestre del año 2013, mencionada en la referida solicitud como el periodo [sic] julio 2013 a diciembre 2013, que asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 67.803.78), en el sentido que se ORDENE EL PAGO a CENCOEX, de ese monto en DOLARES [sic] y a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debió ser decidido por CADIVI; demanda esta que realiz[a] debido a que CADIVI, no decidió el Recurso de Reconsideración Administrativa, lo que equivale a una negativa del mismo […]”; asimismo, señaló que “[l]a presente demanda que realizo mediante esta reforma, la [hace] en DÓLARES AMERICANOS (USD) y no en euros, a la tasa cambiaria de la fecha que debió ser pagada; ello debido a la circunstancia de haber [su] representada trasladado su residencia permanente, a los Estados Unidos de América […]”; por último solicitó que sea admitida la reforma de demanda de nulidad interpuesta. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, antes identificados, contra “[…] la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 […]” de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302, del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la reforma a la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo de la reforma de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra “[…] la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 […]” emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la reforma de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra “[…] la Resolución de efectos particulares que autorizó de manera parcial la solicitud Nº 17800031 […]” emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la reforma de la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República;
4.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ZM/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000304
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