JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000057

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, siendo modificado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta en documento debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la admisión de la demanda para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del mismo.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto, a los fines que la parte recurrente subsanara las incongruencias indicadas, relativas a los montos transcritos en el libelo de demanda.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 19 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[en] fecha 21 de junio de 2013 [su representada] suscribió el Contrato de Obra Nro. GO-304-01-02-CO-13-001, para la Ejecución de la Obra: ´REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA JOSÉ CARRILLO´, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, por un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.725.039,28), contratado con la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ […] ”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Indicó que, “[a los fines] de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato, de la siguiente manera: Un Anticipo Inicial por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.680.821,11) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Arguyó que, “[para] garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3000-313051 […] con la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. […] en virtud del cual […] se constituy[ó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor a favor de FEDE hasta por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.680.821,11), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-313052 […] con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. [la cual se constituyó] en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.908.755,89), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Informó, que “[en fecha] 21 de junio de 2013, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución del [sic] ´REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA JOSÉ CARRILLO´, ubicado en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Inicio, con un plazo de ejecución de seis (06) meses, de conformidad con las condiciones del contrato de obra […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Señaló que, “[en fecha] 25 de junio del 2013, se suscrib[ió] Acta de Paralización Nº 1, cuya causal es la [sic] obra debe ser paralizada debido a que […] no pueden seguir los trabajos por la gran cantidad de alumnos que no permit[ían] realizar ninguna actividad, porque se debe esperar a que termine el año escolar, y a su vez se debe esperar a que el personal de escuela realice la mudanza de todos los inmobiliarios y equipos, reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 29 de julio del año 2013, como así lo demuestra el Acta de Reinicio Nº 1”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional, resaltado del original].
Manifestó, que “[en fecha] 13 de diciembre del 2013, se suscrib[ió] Acta de Paralización Nº 2, cuya causal de paralización es la [sic] obra debe ser paralizada debido a [la] escasez de cemento y cabillas en la zona […] reiniciándose la ejecución de la obra en fecha 13 de enero del año 2014 […]”. [Resaltado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
Que, en “[fecha] 30 de enero del 2014, se suscrib[ió] Acta de Compromiso, donde el representante legal de CONSTRUCTORA VERACRUZ […] se compromet[ió] a culminar los trabajos en la obra en un lapso de dos (2) meses [Asimismo] presentó memoria descriptiva planteando los cambios que sufriría el presupuesto original para adecuarlo a lo que realmente se construiría en dicho lapso […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Expuso que, “[en fecha] 11 de marzo de 2014, la Coordinación FEDE- Cojedes aval[ó] el informe Técnico sobra la situación de la obra Obra [sic] ´REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BASICA NACIONAL BOLIVARIANA JOSÉ CARRILLO´ […] manifestando el mismo que había un existente retraso en la ejecución de los trabajos descriptos [sic] en el Plan de Actividades (Cronograma de Ejecución), consignado por la empresa, alcanzando solo un dos por ciento (2%) de avance en lugar de un treinta por ciento (30%) que debería según el plan referido”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Que, “[en fecha] 25 de abril del 2014, la Coordinación FEDE- Cojedes, reali[zó] informe pormenorizado de Corte Cuenta de la obra [ya mencionada] a los fines de sincerar y determinar el avance físico, el cual determinó que la ejecución total de la obra alcanzado por la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, fue del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%) y, en consecuencia, presentó un noventa punto cincuenta por ciento (90.50%) de no ejecución con lo que qued[ó] demostrado fehacientemente el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista, pese a las paralizaciones y prorrogas [sic] a las cuales fue objeto el contrato de obra Nº GO-304-01-02-CO-13-001”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal].
Expreso, que “[en] fecha 29 de abril de 2014, la Coordinación FEDE- Cojedes procedió a notificar vía correo electrónico y a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al representante legal de CONSTRUCTORA VERACRUZ, ciudadano Juan Carlos Gómez, del inicio del Procedimiento de rescisión unilateral del contrato Nº GO-304-01-02-CO-13-001, para la ejecución de la obra [antes identificada]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Que, “[en fecha] 24 de mayo de 2014, la Gobernadora del Estado Cojedes, tras realizar una inspección de gobierno de calle en la Escuela Básica Nacional Bolivariana José Carrillo Moreno, y percatarse de la situación de atraso en la que se encontraba la ejecución de los trabajos en la aludida escuela, remitió el caso a la Procuraduría General del Estado Cojedes”. [Corchete de este Tribunal].
Recalcó, que “[en fecha] 27 de mayo de 2014[se procedió a solicitar] la rescisión del contrato de obra [suscrito]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Igualmente, alegó que la “[en fecha] 10 de junio de 2014 […] se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 04/2014, de fecha 02 de julio de 2014, [de] conformidad con lo establecido en el artículo 127, literales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas […]”. [Corchetes de este Juzgado, resaltado del original].
Asimismo, alegó que “[FEDE] realizó todas la diligencias tendientes a la notificación personal, y en virtud que la misma resultó impracticable, se proce[dió] a practicar [sic] la respectiva Publicación […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo señaló que, “[en fechas] 08 de agosto de 2014 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, se env[ió] notificación Nº 0299 a ZUMA SEGUROS, C.A., notificando que CONSTRUCTORA VERACRUZ, […] incumplió con la ejecución de la obra [contratada] motivo por el cual se le reali[zó] cobro formal hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.627.081,66), la cual fue recibida por la empresa de seguro en fechas 05 de noviembre y 19 de diciembre de 2014 […]”. [Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado].
Señaló que, “[en fecha] 19 de agosto de 2014, el apoderado de CONSTRUCTORA VERACRUZ […] [interpuso] Recurso de Reconsideración contra la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2014, Nº 04/2014, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) […]”. [Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado].
Por otro lado, señaló que la presente demanda se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil Venezolano; así como el artículo 544 del Código de Comercio, artículo 155 numerales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y los artículos 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, razón por la cual solicitan la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento del contrato de obras y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las Fianzas de Fiel cumplimiento y el reintegro del anticipo otorgado no amortizado.
Señaló que la presente demanda tiene como objeto solicitar el pago sin plazo alguno de las siguientes sumas:
1. UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.136.478,52), por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 3000-31052.
2. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.466.312,52), por concepto de fianza de anticipo Nº 3000-313051.
3. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
4. Cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario.
5. Las costas y costos del proceso, que genere el juicio.
6. Condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades indicadas.
Igualmente, solicitó “[se] Decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la ZUMA SEGUROS, C.A. [sic]”. [Mayúscula, subrayado y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, estimó la demanda en la “[c]antidad de Cinco Millones Seiscientos Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.602.791,49), por concepto de fianzas suscritas con [FEDE]”. [Corchetes de este Tribunal].
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este Juzgado acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso es de “[…] CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.602.791,49) […]”. [Corchete de este Juzgado, mayúscula y resaltado del original].
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Dieciséis con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (44.116,46 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se observa que el libelo de demanda presentado contiene incongruencias en los montos transcritos, toda vez que corre inserto en el folio seis (6) vuelto del expediente judicial dos montos distintos transcritos tanto en número como en letra, específicamente en el párrafo segundo, donde el recurrente alegó que la empresa demandada le debe por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de “[…] UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.136.478,52) […]”. [Mayúscula y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo, cuando alegó que la sociedad mercantil recurrida adeuda por concepto de Impuesto sobre la Renta señala la cantidad de “[…] VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.627.081,66) […]”. [Mayúscula y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente, se observa en el capítulo III relativo al petitorio [Vid. Folio 8], que al momento de transcribir las cantidades demandadas señaló como uno de los montos solicitados “[…] UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.136.478,52),[…] por concepto de fianza de fiel cumplimiento […]”. [Mayúscula y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
En consecuencia, visto que la parte recurrente no corrigió las incongruencias señaladas en el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2015, en el lapso otorgado para ello, este Tribunal a los fines de evitar perjuicios irreparables en el proceso y salvaguardar la tutela judicial efectiva, y visto que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, INADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., por cumplimiento de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar;
2.- INADMITE la demanda interpuesta;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÈRIDA


EXP. N° AP42-G-2015-000057
MLZF/LOTT