JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000073

En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Anibal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORROME VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.812, contra el “[…] Acto Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Reparo y sanción pecuniaria de multa, en el expediente Nro DRES-107-14-001 [de fecha 17 de julio de 2014]”, dictado por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Borrome Vera, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORROME VERA, interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 20 de Enero de 2.014, La [sic] Contraloría Municipal de Maturín, Estado Monagas a cargo de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, conforme al Informe Definitivo Nro. 2.013.106-13/ICI, dictó Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades a [su] representado […] correspondiente al expediente Nro DRES-107-14-001, conforme a sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2.014, que declaró la Responsabilidad Administrativa y Reparo por la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Nueve bolívares con 21 céntimos (Bs.5.199,21), y multa por la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con 19 céntimos (Bs. 53.946,19), contra [su representado] contra la que se interpuso el Recurso de Reconsideración contra dicha decisión, que fue declarado sin lugar […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Informó que la apertura del procedimiento estuvo viciado “[…] de nulidad por la incompetencia del organismo que lo elaboró, el Informe Definitivo Nro 106-13/ICI, toda vez que es la Unidad de Auditoría Interna la competente para realizar las evaluaciones de Control Interno […] y no la Dirección de Control sobre los Órganos del Poder Público Municipal Centralizado y Descentralizado […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló, que “[dicho informe] no podía ser utilizado como presupuesto válido para ser apreciado de ninguna forma, es decir que el mismo carece de licitud para ser apreciado como una prueba lícita, para fundar ninguna decisión judicial […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, señaló que en base a los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal demandó “[la] nulidad del Acto Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Reparo y sanción pecuniaria de multa, en el expediente Nro DRES-107-14-001, según decisión dictada por la Jefa de la Oficina de determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín Estado Monagas, y [demandó] por razones de ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el expediente Nro DRES-107-14-001, por cuanto el Informe Definitivo en el cual se basó la determinación de la responsabilidad es nulo por no haber sido elaborado por el ente competente, y además la Jefe de la Oficina de determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín Estado Monagas nunca fue delegataría de la Contraloría General de la República a los fines de aperturar el procedimiento [incoado] por dicha funcionaria, nunca fue [publicado] en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
-II- DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORROME VERA, contra el “[…] Acto Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Reparo y sanción pecuniaria de multa, en el expediente Nro DRES-107-14-001 [de fecha 17 de julio de 2014]”, dictado por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín Estado Monagas, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. [Resaltado de este Juzgado].
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la notificación relativa al recurso de reconsideración fue emitida en fecha 02 de septiembre de 2014 y se presume la buena fe del demandante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Así pues, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Anibal Marcano Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORROME VERA. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Igualmente, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Aracelis Enriqueta Limpio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.649, por estar involucrada en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
Ahora bien, para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficios y despacho respectivos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Anibal Marcano Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORROME VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.812, contra el “[…] Acto Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, Reparo y sanción pecuniaria de multa, en el expediente Nro DRES-107-14-001 [de fecha 17 de julio de 2014]”, dictado por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la notificación de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, Contralor Municipal y Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
4.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con las causa.
5.- ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana Aracelis Enriqueta Limpio Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 8.366.649, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
6.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MLZF/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000073