JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000076
Caracas, 16 de marzo de 2015
204° y 156°

En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo.
El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 9 de marzo de 2015, la abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), antes identificada, interpuso demanda de ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo contra la empresa Seguros Universitas, C.A., en los siguientes términos:
Manifestó, que estima la presente demanda en la cantidad de “[…] tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.977.763,61), contra la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. […] quien emitió fianzas de anticipo No. 49-001-2006044 […] y fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 […] obligándose como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. […] con ocasión a la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013 […] la cual constituye el contrato de suministro de bienes entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la señalada empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[e]l 5 de noviembre de 2013, la Dirección de Compras y Contrataciones adscritas a la Dirección General de Administración y Fianzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. (Corchete de este Juzgado).
Señaló, que “[m]ediante punto de cuenta No. 2013-DGAF-0061 del 21 de noviembre de 2013, se autorizó el concurso abierto No. DEM-CA-SBS-30-2013, conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de la Ley de Contrataciones Públicas (aplicable ratione temporis). Sin embargo, dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta No. 2013-DGAF-0096 del 13 de diciembre de 2013, según lo previsto en el artículo 89, numeral 3 eiusdem, debido a que los precios ofertados por la única empresa que cumplió con los parámetros legales (a saber: RECOL, C.A) superaban en 36,59% el monto estimado en la certificación de disponibilidad presupuestaria elaborada por la unidad requirente para el mencionado proceso de contratación, por lo que podía resultar en perjuicio para [su] representada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[…] el 26 de diciembre del 2013, la Comisión de Contrataciones en materia de Compras y Contrataciones levantó el acta contentiva de la recomendación de la contratación directa de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. […] en virtud del acto motivado propuesto por la mencionada Dirección de Compras y Contrataciones, conforme a lo establecido en el artículo 16, numeral 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] en esa misma fecha, en estricto apego a la voluntad de las partes y a las disposiciones establecidas en el artículo 76, numeral 12 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable ratione temporis, según el cual la vía excepcional de contratación directa con acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. constituyó garantía de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, así como fianza de fiel cumplimiento correspondiente al veinte por ciento (20%) del mismo, tal como fue exigido en la sección IV, ítem 4.2 y 4.1, respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto Nº DEM-CA-SBS-30-2013, declarado desierto”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. consignó la fianza de anticipo No. 49-001-2006044, por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67), autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta del municipio [sic] Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa Notaría y con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] la contratista presentó la fianza del fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en la ya mencionada orden de compra No. 877, identificada bajo el No. 50-001-2006042, autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública supra indicada bajo el No. 18, tomo 237 de los libros de autenticación llevados de la misma, por el monto de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro’”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] el mismo 26 de diciembre de 2013 se generó la orden de compra No. 877, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, entre [su] representada y la ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por la cantidad de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados, por lo que se procedió a registrar en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Fianzas Públicas (SIGECOF) el compromiso No. 112854 para el pago del monto total del contrato”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[e]l 28 de diciembre de 2013, se hizo la regulación del causado No. 129596 por el monto de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.351.106,68), correspondiente al anticipo contractual sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la regularización del causado No. 129645 por la suma de cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.155.372,27), equivalente al restante de la contratación (con inclusión del I.V.A.). Dichas cantidades, con excepción de la alícuota del IVA, se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de enero de 2014 y la segunda el 18 de febrero del mismo año”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] pese a haber informado a la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre el incumplimiento de la compañía contratista ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. –condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, según lo previsto en el artículo 128 eiusdem-, hasta la presente fecha, la referida sociedad mercantil afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que [su] representada se encuentra facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción por cobro de los montos afianzados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que se están ejecutando, el cual establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de recisión unilateral del contrato, que en el presente caso –como ya se indicó- fue recibido el 4 de septiembre de 2014”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013, que constituye el contrato para la ‘adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, celebrado entre [su] representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., por el monto de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), el 26 de diciembre de 2013 la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. […] se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la prenombrada contratista, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento […] en concordancia con los artículos 93, numeral 3; 99; 100 y 104 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable para la fecha de la contratación, emitiendo las garantías que se indican a continuación: i) Fianza de anticipo No. 49-001-2006044 […] emitida por la cantidad tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67) (equivalente al 50% del monto neto del contrato), con vigencia desde ‘la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Centro que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. ii) Fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 […] emitida por la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), equivalente al 20% del monto neto del contrato, con vigencia ‘hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] en el acto de rescisión del contrato se haya establecido que ‘existi[ó] (…) un faltante de 78,7% de la ejecución del [mismo]’. En consecuencia, en el presente caso la exigibilidad de las fianzas atiende al porcentaje no amortizado por la contratista (a saber: 78,7%), que se describe así: i) dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.637.320,95) por concepto de anticipo, y ii) un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67) por concepto de fiel cumplimiento, todo lo cual asciende a la suma de tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.977.763,62)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En consecuencia, solicitó que “[…] la cantidad correspondiente a la obligación principal –esto es, tres millones novecientos setenta y siete mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.977.763,62)-, sea objeto de indexación desde el momento de la notificación sobre la admisión de la demanda y hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo “[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicit[ó] se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes que sean propiedad de la demandada, por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “[…] tales garantías resultan ejecutables en virtud de la rescisión del aludido instrumento contractual, según punto de cuenta No. 142 del 28 de agosto de 2014 […] lo cual fue informado el 2 de septiembre de 2014 a la empresa contratista por oficio No. 0302 […] así como fue comunicado el 4 del mismo mes y año a la compañía fiadora mediante oficio No. 0303 y su alcance No. 0158, […] siendo que ha transcurrido más de noventa (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que se haya obtenido respuesta alguna”. (Corchetes de este Juzgado).
Por último, solicitó que “[…] a la compañía anónima SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. […] en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. para que convenga o, en su defecto sea condenada a pagar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los siguientes conceptos: […] la cantidad de dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.637.320,95), correspondiente al monto del anticipo pagado a la empresa contratista y no amortizado, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo No. 49-001-2006044 […] la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67), correspondientes al monto garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 […]” asimismo, “[…] solicit[ó] que decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda, así como cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, se estime conveniente […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación trae a colación la Sentencia Nº 1891, de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala) […]”. (Negrillas de este Juzgado).

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, conviene precisar que la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el 25 de febrero de 2015, por lo que, la cantidad en que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.977.763,61), equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda a Veintiséis Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (26.518,42 U.T.), monto este que no se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de ejecución de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZM/LJON
EXP. N° AP42-G-2015-000076