JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000079
Caracas, 18 de marzo de 2015
204° y 156°
El día 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 153, de fecha 27 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADELIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.363, asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 092, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró “[…] SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto […]” a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana Adelis Gómez, asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 092, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Contraloría del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el “[p]rocedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa, [inició] mediante Auto de Apertura de fecha 05/05/2014, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de [esa] Contraloría General del Estado Lara, previsto en el artículo 95 y siguiente de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, en concordancia con el artículo 103 y siguientes de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, en el expediente Administrativo signado con el número DDR-05-14 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[t]rascurrido el lapso de quince (15) días hábiles, estipulado en el Artículo 107 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, para promover las pruebas que se producirían en el acto público y consignadas las mismas en tiempo hábil, la Contraloría dicto auto donde procedió a fijar la audiencia para el día viernes 27/06/2014 a las 9:00 am” asimismo, “[e]l 04 de julio [sic] la Contraloría General del Estado Lara dictó Auto Decisorio donde [se] declaro Responsable en lo Administrativo por el hecho antes mencionado y resuelve imponer multa de Cien (100) Unidades Tributarias”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[c]ontra la decisión antes mencionada interpus[o] Recurso de Reconsideración y en fecha 26/08/2014 la Contraloría General del Estado Lara dicto Acto Administrativo, que ratifica la Decisión de fecha 04/07/2014 que [la] declara responsable en lo administrativo y [le] impone una multa de Cien (100) Unidades Tributarias en el expediente DDR-05-14 Correspondiente a la AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE SELECCIÓN, CONTRATACION [sic] Y PAGOS A LA ADQUISION [sic] DE BIENES Y SERVICIOS, EJERCICIO FISCAL 2012, PRACTICADA EN LA FUNDACIÓN CENTRO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ DEL ESTADO LARA (CEMALARA) y [fue] notificad[a] del acto el día 26/08/2014”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “[l]a validez del acto alude a la relación de conformidad de éste en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si la Resolución Administrativa Nº 092 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 26/08/2014 y que riela en el expediente nomenclado DDR-05-14, está viciada de nulidad”. (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, el vicio de falso supuesto de derecho en “[l]os presupuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo, que deben existir en el momento en que éste se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez: si un presupuesto no existe o adolece de algún vicio (contrariedad con la realidad), el acto será ilegítimo y consecuencialmente inválido”. (Corchete de este Juzgado).
Señaló, que “[e]n el caso de autos, [la] ADMINISTRACIÓN DE CONTROL FISCAL debe sustentar con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente (Artículo 20 Normas Generales de Auditoria de Estado 1997 y 4.3, 16, 34 Normas Generales de Auditoria de Estado 2013) y MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE AUDITORÍA DE ESTADO 2011 CGR) que [es] responsable por la presunta irregularidad encontrada en el hecho investigado […]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresó, que “[…] dicha contratación tenía como objeto servicios laborales, y en consecuencia excluida de las modalidades competitivas situación que debió ser apreciada por el órgano de control fiscal por lo que [solicita] de esta instancia que ANULE LA RESOLUCION [sic] IMPUGNADA”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “[…] [l]a Administración de Control Fiscal establece en la resolución que los Contratos de Servicios contratados con la Sociedad Civil Rio Claro, no es un Servicio Laboral, ya que CEMALARA, suscribió un contrato con un trabajador en particular sino que suscribió un contrato de Servicio con el Presidente de la Sociedad Civil Rio Claro, al igual hace referencia a la definición de contrato de trabajo establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que la relación de subordinación así como la remuneración y obligaciones legales y contractuales de los trabajadores era con la Sociedad Civil Rio Claro y no con CEMALARA de acuerdo con la ‘CLAUSULA TERCERA, SEPTIMA Y NOVENTA DEL CONTRATO’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, indicó que “[fue] notificado en [su] condición de Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ DEL ESTADO LARA (CEMALARA) para la fecha en que ocurrieron los hechos, del Auto de Apertura correspondiente, en el cual se establece el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 29 y 73 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5929 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS puesto que a juicio del Órgano Contralor en la Contratación de servicios de instalación y suministros de repuestos y todo lo necesario para las reparaciones de motocicletas y vehículos de toda clase; montaje, desmontaje, balanceo de cauchos y todo lo relativo al ramo, mecánica automotriz y electroauto en general; así como los servicios de mensajería, recepción, protocolo, secretariado ejecutivo, asistente contable y aseo, debió realizarse mediante la modalidad de Consulta de precios, por estar en el rango comprendido hasta 5.000 U.T (Bs.450.00,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “[…] la utilización de la ajenidad en la titularidad [se] evidencia claramente en el caso de autos la naturaleza del servicio contratado por [su] representada, es de carácter laboral y por lo tanto se encuentra excluido de las modalidades competitivas (concurso abierto, concurso cerrado, consultada de precios) previstas en la Ley de Contrataciones Públicas”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] la contratación investigada, se encuentra excluida de los procedimientos competitivos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas, debido a que el servicio ofertado por la CONTRATISTA Sociedad Civil Rio Claro y contratado por CEMALARA constituye servicios laborales, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas, de las testimoniales evacuadas que demuestran el carácter laboral del servicio contratado, [solicita] de esta instancia declare NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] visto que en La Resolución, NO se demostró [su] responsabilidad por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de La Resolución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado, por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte del falso supuesto de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que fuera recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas, así como también fuera admitido, valorado y en consecuencia “[…] [a]NULADA la RESOLUCION [sic] ADMINISTRATIVA Nº 092 emanado de la Contralora General del Estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 04/07/2014, que resuelve determinar [su] responsabilidad e imponer[le] multa de cien unidades tributarias (100 UT) y en consecuencia se establezca que NO [tiene] ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Adelis Gómez, asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 092, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Contraloría del estado Lara, y a tales efectos observa que:
Es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo las cosas así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la sentencia Nº 1365, de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al establecer que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la Contraloría del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que la demandante estuvo asistida por abogado al momento de la interposición de la demanda de nulidad y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según la demandante en fecha 26 de agosto de 2014 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 23 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Adelis Gómez, asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 092, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la Contraloría del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, visto que se desprende del acto administrativo impugnado, al siguiente ciudadano Carlos Alberto Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.921, se ordena notificar de conformidad con el ordinal 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la siguiente dirección: Carlos Alberto Alvarado: carrera 20 entre calles 17 y 19, casa Nº 585, San José, Yaritagua, estado Yaracuy.
De igual manera, se ordena notificar a la parte demandante la ciudadana Adelis Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.363, en la siguiente dirección: Av. Libertador entre 30 y 31, Edf. Don Ignacio, piso 5, apto. 53, Resd. El Rosario, Barquisimeto, Municipio Iribarren.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y de los ciudadanos Carlos Alberto Alvarado y Adelis Gómez, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial que corresponda, pudiendo inclusive sub comisionar, concediéndole a cada uno de los referidos ciudadanos el término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar a la Contraloría del estado Lara el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ADELIS GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 092, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró “[…] SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto […]” a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República; asimismo, a los ciudadanos Carlos Alberto Alvarado y Adelis Gómez;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, Contralor General del estado Lara, Procurador del estado Lara, Gobernador del estado Lara; asimismo, a los ciudadanos Carlos Alberto Alvarado y Adelis Gómez;
5.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la Contralora General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2015-000079
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