JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000080

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., la primera de ellas inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015.

En fecha 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. e Inversora Segucar Financiadora de Primas, C.A., contra el Superintendente de la Actividad Aseguradora, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó el apoderado judicial de las empresas demandantes, que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, por incompetencia manifiesta y violatoria de lo establecido en los artículos 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 3º del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, solicitó “[…] se acuerde Medida Cautelar por medio de la cual se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso administrativo de nulidad […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Alegó que la “[…] en la Providencia Impugnada Administrativa el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en una evidente extralimitación de funciones, sin tener competencia alguna para ello e invadiendo la esfera de competencia dada constitucionalmente al Poder Público Nacional, y amparándose en el vacío legal actualmente existente, dado que la Ley de la Actividad Aseguradora nada prevé al respecto, modifica el tributo al establecer la liquidación, determinación y recaudación de esta contribución especial sobre base mensual, impone la obligación a los administrados en cuanto a la oportunidad de pago de la contribución especial y crea sanciones.” [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicita “[…] se sirva acordar la medida cautelar peticionada en este escrito libelar, mientras se sustancia la correspondiente acción de nulidad […omissis…] se sirva en la definitiva declarar la nulidad de la Providencia No. FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es una autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el artículo 1 de la Providencia impugnada, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Por último, a los fines del trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida de suspensión de efectos, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González Ravelo, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015;

2.- ADMITE, la referida demanda;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y al Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo;

6.- ORDENA abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos;

7.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2015-000080