JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000081

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Elisa Ramos Almeida y Euclides Mauricio Martínez Murillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.996, 80.213, 133.178 y 216.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HERRERA, C.A. contra las Actas de Inspección y Fiscalización Nos. 01254, 1275, 1212, 1273, 1274, 1278 del 12 de enero de 2015; Acta de Inspección y Fiscalización Nº 1277 del 12 y 13 de enero de 2015; Acta de medidas preventivas S/N del 12 de enero de 2015; Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00184 del 13 de enero de 2015 y Providencia Administrativa S/N del 14 de enero de 2015, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Herrera, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en los siguientes términos:
Interpusieron demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y su correspondientes actos de ejecución denominados: 1.- Acta de Inspección y fiscalización Nº 01254 del 12 de enero de 2015; 2.- Acta de inspección y fiscalizaciones No. 1275 del 12 de enero de 2015; 3.- Acta de Inspección y Fiscalización No. 1212 del 12 de enero de 2015; 4.- Acta de Inspección y Fiscalización No. 1273 del 12 de enero de 2015; 5.- Acta de inspección y fiscalización No. 1274 del 12 de enero de 2015; 6.- Actas No. 1277 del 12 y 13 de enero de 2015; 7.- Acta de inspección y fiscalizaciones No. 1278 del 12 de enero de 2015; 8.- Acta de medidas preventivas de fecha 12 de enero de 2015, sin número; 9.- Providencia Administrativa DNPA/DS/2015/00184 del 13 de febrero de 2015; 10.- Providencia Administrativa S/N del 14 de enero de 2015.
Solicitaron, que “[…] de acuerdo con lo establecido en el artículo 334 de la constitución, sea declarada la desaplicación del numeral segundo del artículo 44 de la LOPJ [Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos], referido al tipo de medidas preventivas a ser dictadas en el marco de los procesos de fiscalización iniciados por la SUNDDE, por ser contraria al derecho constitucional al debido proceso, libertad económica y propiedad privada […].” (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] la norma cuyo control difuso se solicit[ó], contradice el principio de instrumentalidad propio de la naturaleza de toda medida preventiva o cautelar, pues al preverse es[a] potestad cautelar con una naturaleza autónoma y con un contenido tan gravoso o invasivo como el de una sanción sin límite de duración en el tiempo, aislada de cualquier procedimiento principal en el cual se busc[a] establecer la existencia o no de alguna infracción y eventualmente se justifique la aplicación de alguna medida cautelar, se convierte és[a] en un fin en sí misma, con lo cual se violan los fundamentos mínimos que se requieren para preservar la justicia y para cumplir con los requerimientos constitucionales y legales de toda cautela […].”.(Corchetes de este Juzgado).
Denunciaron, que “[en] el caso concreto de la ocupación temporal, se le está permitiendo a la Administración Pública hacerse, por un largo período de tiempo, de la operación de la compañía de que se trate, lo cual se materializa en una verdadera confiscación que violenta claramente el derecho de propiedad de los particulares y, en es[e] caso, de [su] representada. De es[a] manera, el numeral 2 del artículo 44 de la LOPJ resulta inconstitucional por violar el derecho al debido proceso, al permitir imponer una sanción de extrema gravedad sin el respectivo procedimiento previo.”. (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[…] la posibilidad de dictar una medida de ocupación temporal, consagrada en la LOPJ, constituye una violación irracional y desproporcionada del derecho a la libertad económica de [su] representada y de cualesquiera sujetos de la Ley, ya que otorga a esa institución posibilidad de incidir directamente en la actividad comercial o económica de las empresas, por ejemplo, como ocurre en el presente caso, mediante la prolongada ocupación temporal se podrían modificar procesos y finalidades de distribución y adquisición de bienes, subir y bajar niveles de distribución, disminuir la calidad de bienes producidos o servicios prestados, así como incidir en su capacidad productiva, entre otros. De es[a] manera, la posibilidad de que la Administración imponga sanciones como la aplicada en el presente caso, debe estar supeditada al cumplimiento de una serie de garantías constitucionales, ya que una medida tan grave como es[a] podría fácilmente llevar a una empresa a perder por completo su libertad económica, pudiendo inclusive llevarla a la quiebra, entre otras posibles consecuencias. Por ello, la norma contenida en el 44, numeral 2, de la LOPJ viola el derecho a la libertad económica de [su] representada y en consecuencia debe ser desaplicada en el caso concreto […].”.(Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Aseveraron, que “[…] el numeral 2 del artículo 44 de LOPJ se constituye en una clara e inconstitucional limitación al derecho de propiedad al permitir al SUNDDE ocupar temporalmente (sin definir lapso) bienes de [su] representada, impidiéndole usar, gozar y disponer libremente de dichos bienes, a través de la imposición de una sanción que no se encuentra enmarcada dentro de las garantías constitucionales propias de la potestad sancionatoria. Ante es[a] situación, el artículo citado en su numeral segundo es claramente inconstitucional por limitar el derecho a la propiedad. […].”. (Mayúsculas, paréntesis y subrayado del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “[…] el procedimiento, no solo al momento de dictar las medidas preventivas, sino de ejecutarlas e incluso decidir su ratificación sin tomar en cuenta las oposiciones presentadas, está plagado de irregularidades e ilegalidades, que vician el procedimiento y las propias Actas. Por todas es[as] irregularidades, a [su] representada no se le ha garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, al punto de que pareciera que existe una ratificación de la medida contra ella, que ni siquiera se le ha notificado y no consta en el expediente. Es[as] irregularidades violentan su derecho a la defensa y al debido proceso y conllevan la nulidad de las Actas en los términos en que fueron dictadas, ejecutadas y sustanciadas. […].” (Corchetes de este Juzgado).
Consideraron, que “[…] la medida así dictada se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho al haberse basado en un hecho incierto como lo es que Herrera, C.A. dejó de prestar sus servicios de la forma en que lo exigen el numeral 13 del artículo 10 y el numeral 9 del segundo aparte del artículo 54 de la LOPJ, cuando de los hechos y pruebas aportadas en el expediente administrativo correspondiente se evidencia todo lo contrario, es decir, que [su] representada si prestó sus servicios de manera continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida como lo exige la ley […].” (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Explicaron, que “[…] para que se configure un supuesto de reincidencia en materia de infracciones administrativas, al igual que como ocurre en el derecho penal, es necesario que la primera sanción impuesta haya adquirido el carácter de definitivamente firme en los términos antes expuestos, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que ni siquiera existe un acto administrativo que de fin al procedimiento iniciado por la SUNDDE en el mes de agosto de 2014 a través del cual haya sido efectivamente sancionada [su] representada.”. (Mayúsculas y subrayado del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron que “[r]esulta entonces a todas luces falsa la afirmación de la SUNDDE respecto a que [su] representada desacató las ordenes establecidas en la referida Acta y no subsanó los supuestos que dieron lugar a la medida, cuando por el contrario [su] representada dio cumplimiento pleno a dichas órdenes, subsanando las situaciones que el órgano consideró incorrectas en cuanto se refiere al despacho de la mercancía, tal y como incluso lo verificó posteriormente, cuando se procedió a dar cumplimiento a la medida preventiva dictada, todo lo que se traduce en un falso supuesto de hecho. […]”. (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] las facultades que actualmente posee la junta administradora temporal de Herrera, C.A. (designada por CASA sin cumplir con las formalidades de ley) podrían afectar perjudicialmente el giro comercial de [su] representada ya que resultan claramente excesivas y desproporcionadas, en relación con los fines que debe perseguir en el marco de la medida preventiva de ocupación dictada. Es[o] así en razón de que facultades de esa naturaleza representan un grave riesgo de que se llevan a cabo acciones definitivas o irreversibles que generen perjuicios patrimoniales a Herrera, C.A., con el fin perseguido por la ley, en lo que respecta a la medida preventiva de ocupación temporal, no es otro que el de procurar la continuidad de la actividad de la empresa ‘garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de (los bienes) durante el curso del procedimiento’ en los términos en que la LOPJ lo dispone.” (Mayúsculas y paréntesis del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron se “[…] dicte la medida cautelar innominada de venta supervisada de la mercancía por parte de la junta administradora ad hoc ya designada, a fin de que e[sa] controle y vigile el procedimiento en cuestión por un tiempo determinado, que no sobrepase los 180 días continuos, mientras que la actividad es desarrollada por los empleados y gerentes de Herrera, C.A., a fin de evitar retrasos innecesarios en la distribución de la mercancía y que [su] representada retome el giro normal de sus actividades.” (Mayúsculas y subrayado del escrito, Corchetes de este Juzgado).
Con relación al fumus boni iuris manifestaron, que “[…] [s]olo deben dictarse medidas de es[e] tipo cuando se consideran estrictamente necesarias y, en todo caso, debe procurarse la imposición de aquéllas que se consideren menos gravosas, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, tal y como se ha venido explicando, en franca violación del principio de proporcionalidad que debe regir la actividad administrativa. De los propios hechos y pruebas aportadas se deriva que medidas preventivas como las dictadas resultaban absolutamente innecesarias para alcanzar los objetivos previstos en la LOPJ. Así también, de haberse considerado realmente necesario dictar alguna medida, existe un elenco de és[as] mucho menos gravosas que pudiesen haber sido impuestas de manera racional, lo que no es sino una evidencia más de la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad que debe prevalecer en el actuar de la Administración Pública.”. (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
En atención al periculum in mora señalaron, que “[…] se encuentra plenamente configurado, tomando en consideración que la tardanza del juicio podría acarrear una serie de daños económicos para [su] representada ante el retardo exagerado en la normalización del giro económico de la empresa y la posibilidad de que la junta administradora ad hoc disponga incorrectamente de los bienes y del giro comercial de la empresa (en ejercicio de las excesivas facultades otorgadas), generándole importantes pérdidas a lo largo de la medida de ocupación impuesta, la cual además no ha sido definida en cuanto a su tiempo de duración. Por el contrario, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada permitirá que la SUNDDE ejerza sus facultades de vigilancia y control sobre la operatividad de la empresa, pero siendo manejada és[a] por su propio personal, el cual se encuentra altamente capacitado y formado en la misma, cuestión que redundaría en beneficio de todas las pates involucradas y evitaría la paralización casi total que actualmente sufre [su] representada en la actividad de distribución de bienes.”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito, Corchetes de este Juzgado).
En relación a la ponderación de intereses explicaron, que “[…] el resultado al llegará el juzgador al ponderar intereses en este caso será favorable a la declaratoria de procedencia de la medida requerida. Visto que los daños que se podrían generar de no acordarse la presente solicitud, afectan en igual magnitud tanto los derechos de [su] representada como los de la colectividad, por lo que, la declaratoria de procedencia de la medida no producirá ningún tipo de daño al colectivo sino que, por el contrario, coadyuvará a garantizar sus derechos.”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que “[…] se admita la presente acción, […] se acuerde la medida cautelar innominada solicitada por estar presentes todos los requisitos establecidos en la ley, […] se declare la nulidad de todos los actos impugnados y en consecuencia cese la ocupación temporal y el comiso preventivo dictados por la SUNDDE en contra de Herrera, C.A. en sus 9 sucursales y cese en sus funciones la Junta Administradora ad hoc nombrada.” (Mayúsculas del escrito, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como fue la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:

“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Elisa Ramos Almeida y Euclides Mauricio Martínez Murillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HERRERA, C.A. contra las Actas de Inspección y Fiscalización Nos. 01254, 1275, 1212, 1273, 1274, 1278 del 12 de enero de 2015; Acta de Inspección y Fiscalización Nº 1277 del 12 y 13 de enero de 2015; Acta de medidas preventivas S/N del 12 de enero de 2015; Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00184 del 13 de enero de 2015 y Providencia Administrativa S/N del 14 de enero de 2015,, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los actos administrativos impugnados y de la presente decisión. Líbrense los Oficios con las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De la misma forma, en lo que concierne a la medida cautelar innominada solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- .- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond, Elisa Ramos Almeida y Euclides Mauricio Martínez Murillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HERRERA, C.A. contra las Actas de Inspección y Fiscalización Nos. 01254, 1275, 1212, 1273, 1274, 1278 del 12 de enero de 2015; Acta de Inspección y Fiscalización Nº 1277 del 12 y 13 de enero de 2015; Acta de medidas preventivas S/N del 12 de enero de 2015; Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00184 del 13 de enero de 2015 y Providencia Administrativa S/N del 14 de enero de 2015,, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y Procurador General de la República;
4.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000081