JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000368
Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo De Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 6-A, con documento modificatorio, registrado ante el registro mercantil ya indicado, el 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
El 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a la Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2014, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de la Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-03923, de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2014-007019, de fecha 11 de noviembre de 2014, emanado por la Corte, igualmente remitió expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos el 23 del mismo mes y año.
Mediante decisión Nº 2015-000019, de fecha 5 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada; admitió provisionalmente la referida demanda; improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta y de ser el caso ordenar abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar, de igual manera ordenó al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, vista la decisión supra mencionada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 17 de marzo de 2015.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2015-000019 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de marzo de 2015, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s C.A., demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, que “[…] con el debido respeto ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en las Leyes que rigen la materia, para ejercer, como efecto ejerzo en nombre de [su] representada, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 139-14 de fecha 09 de Octubre de 2014; notificado a [su] representada en fecha 10 de octubre de 2014; mediante Oficio signado No. SBIF-DSB-CJ-PA-34247, de fecha 09 de Octubre de 2014; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Refirió, que la Resolución Nº 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por su mandante el 11 de julio de 2014 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual el referido Órgano Administrativo, revocó la autorización de funcionamiento del Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s, C.A.
Solicitó, a la Corte “[…] se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad absoluta del Acto Administrativo […] por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones que transgreden estos principios y garantías constitucionales […] y en consecuencia anulen los Actos Administrativos contenidos la Resolución anteriormente relacionados […] y acuerden medida cautelar innominada a su favor, de conformidad con la ley que rige la materia. Ejer[ce] en nombre y a favor de [su] representada, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 1.-, 2.-, 5.-, 22.-, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […] hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia principal; para proteger al [sic] Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A.’, de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Reseñó, que “[e]n Oficio No. SBIF-CJ-3848 de fecha 07 de MAYO [sic] DE [sic] 1999, la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, otorgó autorización a [su] representada, Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A.’, […] para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha, [su] representada inició sus actividades Cambiarias en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia, y con ello prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio - Ureña del Estado Táchira, servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “[e]n fecha 25 de octubre de 2011, los Operadores Cambiarios Fronterizos del eje San Antonio– Ureña, del Estado Táchira; introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad, solicitando la declaratoria de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, del artículo 36.- Tercer Aparte, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; publicación de conformidad con lo previsto en la Disposición Final, Única. del Decreto Ley mediante la cual se imprimió en un solo texto la Ley de Instituciones del Sector Bancario […] en concordancia con los artículos 9.-, y 29.-, eiusdem; y con ellos, fuese declarada la inaplicabilidad de los artículos vinculantes al mismo; regulados en el TÍTULO III, que trata de la Dirección y Administración; artículos 231.-, 32.-, 34.-, 35.-, eiusdem, por presuntamente trasgredir expresas normas constitucionales, referidas a derechos, principios y garantías constitucionales: Derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21.-, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Principio de proporcionalidad, y en él [sic], equidad justicia en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 2.-, 19.-, 20.-, y 26.-, eiusdem, defensa de los Derechos Humanos: Derecho a la Libre Asociación; a la Libre Competencia, garantía de la propiedad privada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente, “[…] solicit[ó] la suspensión en su aplicación de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima, en lo que sea aplicable a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS […]” asimismo de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] de materializarse la suspensión de las autorizaciones y el cierre de los establecimientos de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS en el eje fronterizo San Antonio- Ureña, ello derivará de inmediato en un mercado negro cambiario, ante la presión y necesidad de los lugareños de realizar sus intercambios comerciales e industriales, y convertirían a cada establecimiento industrial y comercial en un agente cambiario de hecho, lo cual ocurría antes de regular la actividad cambiaria en la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “[e]n fecha 19 de mayo de 2004, el OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A., fue notificado mediante oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-16463 de fecha 19 de mayo de 2014, que debía comparecer por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […]. En esa fecha hizo acto de presencia, acompañado con su representante legal y con el presidente de la Asociación de Operadores Cambiarios Fronterizos del Estado Táchira […]. En ese acto se levantó el Acta de Audiencia, en cuyo texto la ciudadana Superintendente dictó la medida de […] REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A …’; Esta decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el Acta de Audiencia accionada, materializó la violación de varios derechos y garantías constitucionales; entre otros el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, el derecho al trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Precisó, que “No analizó ni tomó en consideración el Órgano de la Superintendencia el texto contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra también la responsabilidad de los funcionarios públicos (…)”.
Apuntó, que su representado solicitó la nulidad de los artículos 36, 29, 9 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “[…] por considerar que existe la presunción de violación de derechos, principios y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el [sic] artículo [sic] 19.-, 20.- 26.-, la libre iniciativa, la libre empresa, la libertad de asociación y la libre competencia consagrados en el artículo 112.-, 115.-, 299.-”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que la modificación del artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, viola el derecho a la igualdad frente a la Ley, “[…] al establecer el mismo requisito para las otras categorías de PERSONAS JURÍDICAS, MUY DISTINTAS, y con una exigencia al monto de capital superior en un porcentaje significativo […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “[a] simple interpretación, se infiere del texto de los mismos artículos 9, y 14.-, Parágrafo Tercero que, NO NECESARIAMENTE, LAS FIRMAS PERSONALES, DEBE TRANSFORMARSE EN PERSONAS JURÍDICAS, COMO LO AFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA. De conformidad con el Decreto-Ley, (artículo 9.-, eiusdem, en concordancia con el artículo 14.-, Tercer Aparte, íbidem). pueden [sic], a través de sus firmas personales, fondos de comercio, continuar ejerciendo la actividad cambiaria fronteriza, conjuntamente con las sociedades anónimas, las cuales tienen otra regulación prevista en el artículo 36.-, en concordancia con el artículo 29.- del Decreto-Ley”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Adujo, que del texto y contenido del artículo 14 y 9 del referido cuerpo normativo, “[…] se infiere que el OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO, constituido como firma personal, ya autorizado para ejercer la actividad cambiaria fronteriza, por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, puede continuar constituido como firma personal, y seguir ejerciendo sus actividad [sic] cambiaria en el eje fronterizo San Antonio- Ureña del Estado Táchira”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Precisó, que “[l]os OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, sujetos pasivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, hoy afectados, por las modificaciones incorporadas, no fueron consultados, ni llamados a participar, para emitir su opinión sobre la materia relacionada con sus actividades cambiarias; ni por la Asamblea Nacional, ni por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Relató, que “No existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del [sic] Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A.’. Ello es contrario a derecho. Por lo antes expuesto, los Actos Administrativos aquí recurridos, está viciados de Nulidad, y así lo solicit[ó] sea declarada la Nulidad de los Actos Administrativos recurridos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “[e]l ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la RESOLUCIÓN NO. [sic] 139-14 DE FECHA 09 OCTUBRE 2014; NOTIFICADO A [su] REPRESENTADO, EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2014, MEDIANTE OFICIO SIGNADO NO. [sic] SBIF-DSB-CJ-PA-34247, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2014; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; aparte de transgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social; siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden político que se pretenda instaurar. En el eje fronterizo San Antonio- Ureña la industria y el comercio se desenvuelve con el apoyo de los Operadores Cambiarios de la Frontera, ya que, las transacciones ordinarias efectuadas en Carnicerías, Supermercados, Almacenes, Farmacias, Hoteles, etc., se realizan con las divisas Bolívar / Peso Colombiano”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Relató, que “[l]a situación planteada requiere de un tratamiento legal por parte de los organismos públicos con competencia y atribuciones en la materia que escapa a los Operadores Cambiarios Fronterizos. Por lo que, [su] representada conjuntamente con otros Operadores, Cambiarios Fronterizos, han solicitado a las autoridades del Banco Central de Venezuela, el análisis de la situación planteada, a objeto que, de ser necesario en el ámbito jurídico de la necesidad de dictar alguna Providencia o Resolución, que coloque a los Operadores Cambiarios Fronterizos en un plano de igualdad jurídica conjuntamente con los otros Institutos Financieros que operan como agentes cambiarios”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que ejerce la presente acción de medida cautelar de amparo constitucional “[…] en protección a la amenaza que tiene [su] representada de que le ordenen el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de actos administrativos contenidos en el Oficio y la Resolución Recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A.. De materializarse el cierre del Establecimiento de [su] representada por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos; se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal; y porque al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a [su] representada, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que pende sobre [su] representada lleva implícito la transgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2.-, 3.-, 5.-, 6.-, 22.-, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º, 10º, 15º, 21º, 22º, y 29º, eiusdem, y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3.-, 7.-, 21.-, 22.-, 23.-, 25.-, 112.-, 113.-, 118.-, 137.-, 138.-, 139.-, 140.-, 153.-, 155.-, 299.-, 318.-, 320.-, 327.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] cuyo contenido, propósito y alcance, invoco a favor de [su] representada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “[e]s procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de [su] representada, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25.- eiusdem; y su desarrollo en los [sic] Artículos [sic] de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas del original).
En el mismo sentido, solicitó “[…] se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal […]”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “[l]a acción de Amparo Constitucional aquí ejercida es admisible por cuanto [su] representada no han recurrido por otras vías judiciales ordinarias y no han hecho uso de medios judiciales preexistentes”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que en virtud de lo antes expuesto se restituya el principio de legalidad y del estado de derecho, la aplicación de las normas constitucionales invocadas señalando que la “[…] consecuencia jurídica es, necesariamente, el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO en la RESOLUCIÓN NO. [sic] 139-14 de fecha 09 de Octubre de 2014; […] emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; […] y, en consecuencia, [su] representada continúe en el Ejercicio de su actividad cambiaria fronteriza”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “[…] se sirvan valorar en su justa dimensión, todas las pruebas y documentos aportados, los cuales son imprescindibles en su análisis, a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. [sic] 139-14 de fecha 09 de octubre 2014 […] acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario presuntamente violatorias de principios y Garantías Constitucionales […] como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia, para proteger a la Sociedad Mercantil ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’s, C.A.’, de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida […]”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000019 de fecha 5 de marzo de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 10 de noviembre de 2014 y el acto administrativo recurrido fue notificado según lo expresado por el demandante en fecha 10 de octubre de 2014, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A., parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Urbanización Las Mercedes Sector San Román, Calle Caucagua, Qta. Don Humberto, Municipio Baruta, estado Miranda. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Ello así, en lo que concierne a la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2015-000019 de fecha 5 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo De Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO’S, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 139-14 de fecha 9 de octubre de 2014, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 075-14 de fecha 6 de junio de 2014, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo Carrillo’s, C.A.;
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000368
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