JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000077
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., empresa registrada en fceha 30 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 6, tomo 9-A, contra los actos administrativos emanados de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) contenidos en el “AVISO DE COBRO” y Comunicación Nº GRF/2014/149, de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 22 de septiembre de 2014.
El 12 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, difirió el pronunciamiento de la admisión de esta demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 11 de marzo de 2015, por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el “Aviso de Cobro” y la decisión contenida en la comunicación Nº GRF/2014/149, de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 22 de septiembre de 2014, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), mediante la cual se le notificó que como “prestadora de servicio turístico” debía presentar ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del mencionado ente los pagos por concepto de contribución especial del 1% por la Prestación de Servicios Turísticos, establecida en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, así como que se declare la nulidad de los pagos efectuados por su representada durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, repectivamente.
DE LA COMPETENCIA
En efecto, la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo cual se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para su revisión en cualquier estado y grado de la causa, ello por cuanto la misma constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, cabe acotar que la base legal de las “contribuciones especiales” a las cuales se contrae el objeto de la presente demanda de nulidad, se encuentra establecida en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.079 del 15 de junio de 2012, la cual establece:
“Artículo 15
De la contribución especial por la prestación de servicios turísticos
Se establece una contribución especial cuyos sujetos pasivos son los prestadores de servicios turísticos y su hecho imponible lo constituye la realización de actividades turísticas dentro del territorio nacional.
Para la determinación de la obligación tributaria de esta contribución especial se deberá aplicar una alícuota del uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos. Es sujeto activo de esta contribución especial es el Instituto Nacional de Turismo INATUR, para lo cual deberá aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
[…omissis…].” (Subrayado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita se desprenden entre otras cosas que: i) La contribución especial constituye uno de los ingresos que pasan a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Turismo; ii) Que es una obligación tributaria cuyo sujeto activo en este caso es el referido Instituto.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:
“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
[…]” (Resaltado de este Juzgado).
Circunscribiéndonos al caso de autos, se aprecia que, la contribución especial destinada a financiar el Instituto Nacional de Turismo llamada “contribuciones especiales”, por parte de las personas que desarrollan una actividad económica relacionada con el turismo, deviene de una relación jurídico-tributaria, en virtud de la obligación impuesta por ley para su funcionamiento.
De lo anterior, mal puede este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer de la admisibilidad de la referida demanda de nulidad contra la contribución especial, en virtud de que la misma se encuentra catalogada como tributo y se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable para la jurisdicción contencioso tributaria.
Precisado lo anterior, se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) Nº GRF/2014/149, de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 22 de septiembre de 2014, infiere este Órgano Jurisdiccional que tiene carácter tributario, en virtud de lo cual; este Órgano Jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitres (23) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000077
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