JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000295
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.870, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto a la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió “[…] copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la solicitud No. 17180659 […]”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES CON MÉRITO

Respecto a las documentales promovidas en el capítulo IV del escrito de pruebas, donde la parte demandante promovió: “[…] Carta de Aceptación emanada de la University Drexel de fecha 27 de septiembre de 2013 [Vid. Folio 20 del expediente administrativo], [y] Relación No. 2853 de fecha 24 de octubre de 2013, donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior [Vid. Folio 5 del expediente administrativo], este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOYO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-000313 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 17180659, y siendo que las documentales promovidas corren insertas en el expediente administrativo, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-III-
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a los fines que: “[p]rimero: […] informe los motivos por los cuales no consideró procedente la solicitud de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas solicitada por la ciudadana VICTORIA EUGENIA LOYO VERDE, titular de la cédula de identidad No. 25.222.564, para cursar en la University Drexel ´Animation & Visual Effects relación No. 2853 de fecha 24 de octubre de 2013 […]”. [Corchetes de este Juzgado, mayúscula del original].
En virtud de lo esbozado, este Tribunal ADMITE la prueba de informes recaída sobre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido Ministerio, ubicado en la Esquina El Chorro, Torre Ministerial, Pisos: 1-7, Avenida Universidad, Caracas, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos del recibo del oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de febrero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000295