JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de marzo de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000053
Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, por la abogada Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el escrito de pruebas, el cual promovió, reprodujo e hizo “[…] valer en toda forma de derecho el expediente signado con el Nº S-I-2010-1-006, que consta en autos, a los fines de evidenciarle a su digna persona el mérito probatorio que se desprende de los recaudos que allí cursan […]”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES CON MÉRITO
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve y reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales:
Señaló el contenido “[del] contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-259, de fecha 08 de mayo de 2008 […] el cual riela en los folios 25 al 28, celebrado entre la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, con la sociedad mercantil INVERSIONES 369, C.A., para la ejecución de la obra: REHABILITACIÓN CARPETA ASFÁLTICA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN AV. LOS PAPAYOS PQUIA. MIRANDA MCPIO. MIRANDA, la cual debió haberse llevado a cabo en un lapso de seis (06) meses, e iniciando sus trabajos en un lapso de quince (15) días calendario, contados a partir del 23/06/2008, fecha en la cual se emitió la orden de pago del anticipo. [Asimismo señaló que] la ejecución de la obra debió llevarse a cabo en un lapso de seis (06) meses, es decir, desde el 23/06/2008 hasta el 23/01/2009, fecha en la cual debió culminarse la misma. Por cuanto su inicio comenzó desde el momento en que fue emitida la orden de pago del treinta por ciento (30%) del anticipo otorgado, no apreciándose que la empresa haya culminado a tiempo la ejecución de la obra […]”. [Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado].
Promovió “[los] anexos marcados con la letra, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, los cuales rielan a los folios 39 al 46 [de la primera pieza del expediente judicial, a los fines de probar que] aún cuando la contratista inició los trabajos en el tiempo correspondiente, la misma no ejecutó dichos trabajos, situación esta que se puede evidenciar en las diversas paralizaciones [que cursan en los anexos señalados] lo cual condujo a la suscripción del acta de paralización de la obra y consecuente solicitud de recisión del contrato”. [Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo, promovió “[anexo] de copia simple que cursa en autos marcados [sic] con la lera “Ñ” [Vid. Folio 47 de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual el] Director y [el] Ingeniero Inspector de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo [levantaron acta y dejaron constancia en] fecha 05 de marzo de 2010, que la empresa contratista no tramitó en su oportunidad la solicitud de paralización de la obra, por lo cual el lapso transcurrido desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010 no se encontraba justificado […]”. [Resaltado y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, promovió el anexo marcado “O”, contentivo de la Resolución Nº 004, a través del cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra signado con el Nº SEIN-2008-1-259. [Vid. Folios 48 al 53 de la primera pieza del expediente judicial].
Analizadas las anteriores documentales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a las documentales con mérito promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2011-000053
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