JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000354

En fecha 10 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, vista la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 352 ejusdem.

En fecha 7 de junio de 2012, el Abogado José Tirado, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar; y el Abogado Edgard Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente.

Por auto de fecha 8 de junio de 2012, se consideró que el trámite y decisión de la admisibilidad o no de los escritos de pruebas consignados, se encuentran supeditados a la sustanciación y decisión de la cuestión previa invocada.

En fecha 11 de junio de 2012, el Abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 12 de junio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en las cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, se dejó establecido que el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa invocada, feneció el día 8 de junio de 2012, por lo que se consideró inoficioso dar apertura al lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consignado el escrito de contradicción de manera extemporánea.

En fecha 15 de junio de 2012, la Abogada Marian Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) contra la Gobernación del estado Bolívar, el cual se sustancia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2012, se admitió la intervención de terceros y cita en garantía de las sociedades mercantiles C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) y Tecnicon 3000, C.A., solicitada por la parte demandada, en consecuencia, el juicio principal quedó suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar a la sociedades anteriormente indicadas, así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2012, el representante legal de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), asistido por el Abogado Carlos Bolívar, da contestación a la cita.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del órgano comisionado de practicar la citación de TECNICON 300, C.A, por lo que se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al efecto al órgano competente para la práctica de la misma.

En fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia de que se instó erróneamente a la parte demandante a impulsar la gestión de citación de Tecnicon 3000, C.A., cuando lo correcto era instar a la parte interesada -sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.-, por lo que se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de junio de 2014. En tal sentido, se reanudó la causa por haber transcurrido con creces los noventa días a que hace alusión el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, cumplidas con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente se daría apertura al lapso a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Abogado Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que en fecha 10 de mayo de 2012, así como el 7 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante, consignó escritos de promoción de pruebas, asimismo, el 7 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, a partir del día de hoy inclusive.

En fecha 3 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.

Señalado el iter procesal, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Observa este Juzgado, que la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., señaló mediante escrito de oposición presentado en fecha 3 de marzo de 2015, que de “[…] acuerdo al principio de unidad del expediente y la consecución de los actos procesales los cuales son preclusivos, salvo que por razones de orden público o en protección de los derechos de [sic] constitucionales de las partes el Juez como director del proceso orden [sic] la apertura de un lapso ya concluido, en fecha 25 de febrero de 2015, en acatamiento del auto de fecha 03 de octubre de 2012 esta representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado del escrito).
Asimismo, indicó “[…] que, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la oportunidad única para las partes dentro del procedimiento patrimonial de presentar los respectivos escritos de promoción de pruebas. En este sentido, de manera expresa se estableció mediante sentencia interlocutoria y ante la admisión de un tercero común a la causa, nueva oportunidad única y preclusiva de presentar escritos de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en fecha 03 de octubre de 2012, así se ordena la notificación de todas las partes en el proceso con la orden de efectuar la promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado del escrito).

En tal sentido, señaló que “[l]a oportunidad que tenían las partes para presentar los escritos de pruebas era única para todos, esto a los fines de evitar desorden procesal y la posibilidad de violar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Solo la parte demandada HISPANA DE SEGUROS S.A, promovió pruebas.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Así las cosas, vistos los argumentos explanados por la parte demandante, en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal considera necesario resaltar el lapso probatorio previsto en el procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, cabe destacar que en el referido procedimiento, el legislador en su artículo 57 estableció una primera oportunidad para promover pruebas, en el cual estableció lo siguiente:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará consultar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.” (Resaltado de este Juzgado).

Se observa, que la referida norma dispone lo relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar con la finalidad de que el Juez pueda resolver previamente los defectos que pueda tener el procedimiento, fijando con ello los hechos controvertidos por las partes, debiendo las partes promover los medios de pruebas en los que fundamenten sus afirmaciones.

Sin embargo, el artículo 62 ejusdem, rige la fase probatoria de este procedimiento, en los términos siguientes:

“Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Resaltado de este Juzgado).


La norma trascrita prevé la posibilidad que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación a la demanda, las partes presenten sus escritos de prueba, de las cuales, posteriormente podrán éstas presentar sus escritos de oposición. Sobre éstas, el Tribunal declarara la admisibilidad de aquellas que no fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, declarando con ello la inadmisibilidad de las mismas ante la existencia de una razón legal, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Ahora bien, aun cuando el ordenamiento jurídico venezolano se encuentra integrado por un sistema consecutivo legal con fases de preclusión, en modo alguno observa este Juzgado que las normas supra transcritas, prevén tanto en la audiencia preliminar como en la fase a pruebas que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, toda vez que, en el caso de la audiencia preliminar siendo esta la primera actuación de la parte demandada en juicio, incluso antes de la contestación a la demanda, muchas veces quien presenta los sustentos probatorios es la parte demandante y no la demandada, sin embargo, el legislador estableció la oportunidad de consignar pruebas con posterioridad a la contestación a la demanda, tal y como sucedió en el caso de marras.

En tal sentido, visto que la parte demandante promovió pruebas tanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar como en fecha 7 de junio de 2012, y siendo que esta Sustanciadora dejó claramente establecido en auto de fecha 8 de junio de 2012, que la decisión de la admisibilidad o no de los escritos de pruebas consignados se realizaría con posterioridad a la resolución de la cuestión previa invocada. Es así, que visto que la contradicción a la cuestión previa invocada se declaró extemporánea, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, en razón que se incorporó a la causa un tercero quien fue llamado por la parte demandada, procedió a establecer que una vez constará en autos las notificaciones de los intervinientes procedería a abrir el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no impide a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar, como las presentadas en fecha 7 de junio de 2012 por ambas partes.

Visto los argumentos anteriormente, señalados este Tribunal desecha la oposición a la admisión de la pruebas efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y procede a analizar los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa. Así se declara.-

-II-
DE LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS

Pasa de seguidas este Tribunal a analizar la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en los escritos consignados en fecha 7 de junio de 2012 y en fecha 25 de febrero de 2015, de la siguiente manera:

A) DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se observa del escrito presentado en fecha 7 de junio de 2012, que la representación judicial de la parte demandada, promueve en el Capítulo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, solicita “[…] que al valorar las pruebas documentales traídas al presente procedimiento por las partes litigantes, se realice el referido acto de juzgamiento apreciando las pruebas en su conjunto […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente asunto debatido. Así se decide.

B) DOCUMENTALES.
Señaló la representación judicial de la parte demandante que promueve las siguiente documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, las cuales indicó en el escrito de pruebas de fecha 7 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2015, de la siguiente manera:

1.- Copia simple de contrato de Fianza de Anticipo Nº 13386, emitida por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., anexo marcado “A”, al escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015.

2.-Copia simple de Contrato de obra denominado “ACONDICIONAMIENTO AREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la empresa Tecnicon 3000, C.A., anexo al libelo de la demanda marcado “B”.

3.- Copia simple del Convenio de Cooperación Interinstitucional celebrado entre la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) y la Gobernación del estado Bolívar, anexo al libelo de la demanda marcado “C”.

4.- Cesión de contrato de obra “ACONDICIONAMIENTO AREA DE EMERGENCIA, COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, CIUDAD BOLÍVAR, EDO. BOLÍVAR”, entre la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A. y la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería Montaje y Construcciones –CAIMCO-, anexo al libelo de la demanda marcado “D”.

5.- Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, anexo al libelo de la demanda marcado “E”.

6.- Decreto Nº 2481, de fecha 4 de abril de 2011, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, anexo al libelo de la demanda marcado “F”.

7.- Oficio Nº SGG/CJ/CC/417/11 de fecha 22 de septiembre de 2011, librado por la Gobernación del estado Bolívar, anexo al libelo de la demanda marcado “G”.

8.- Recibo s/n de fecha 4 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Tecnicon 3000, C.A., anexo al libelo de la demanda marcado “H”.
9.- Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), contra la Gobernación del estado Bolívar, anexo al escrito de pruebas de fecha 7 de junio de 2012 marcado “A”.

10.- Acto Administrativo Nº HSS-2-1-08098 dictado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros y G.O. Nº 3941 de fecha 11 de junio de 2012, anexo marcado “B” y “C”, al escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015.

11.- Acto Administrativo Nº HSS-2-1-006822 dictado por el Ministerio de Finanzas, anexo marcado “D” al escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015.

12.- Contrato de Cesión y Autorización para efectuar la cesión, anexo marcado “F” y “G” al escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015.

Ahora bien, una vez vistas y analizadas las anteriores documentales, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
C) PRUEBA DE INFORMES.
Señaló la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas de fecha 7 de junio de 2012, que promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que remita copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO) contra la Gobernación del estado Bolívar.

Analizada la anterior prueba de informes este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena notificar a al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se le concederá a cada uno diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de cada uno de los oficios que se ordena librar, concediéndole a su vez término de la distancia de seis (6) días continuos de ida y vuelta. Anexándoles copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión.

A los fines de la práctica de las anteriores notificaciones, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por otra parte, en relación a la prueba de informes solicitada a la Gobernación del estado Bolívar, este Juzgado la niega en virtud, de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma, procederá cuando la persona a la cual se le solicite información no forme parte en el juicio, por ello, lo correcto era pedir la exhibición de lo señalado por el demandante, tal y como lo establece el artículo 436 ejusdem.

Expuesto lo anterior, se niega la prueba de informes solicitada a la Gobernación del estado Bolívar. Así se declara.-

D) DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Observa este Juzgado, que el apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2015, promovió la exhibición de las siguientes documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

1.- De los documentos que conforman el expediente administrativo, entre ellos, solicitud de autorización y los documentos consignados por CAIMCO, C.A., nueva contratista a los fines de cumplir con lo establecido en las cláusulas Decima Cuarta y Novena del contrato de obras.
2.- De los documentos que conforman las deudas y pagos, de ser el caso valuaciones o facturaciones realizadas por la empresa CAIMCO C.A. ordenada por los actos administrativos de fecha 20 de diciembre del año 2010 y 04 de abril de 2011, correspondiente a los anexos “E” y “F”.

Así las cosas, conviene precisar con respecto a la prueba de exhibición, lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Resaltado de este Juzgado).


Se observa, que dicha norma establece la posibilidad que tiene la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario de pedir su exhibición, indicando la norma que junto a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, la parte promovente solicitó la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas, sin consignar copia de los documentos que pretende sean exhibidos por su adversario –estado Bolívar, limitándose sólo a señalar que afirma datos y presunción de que los mismos se encuentran en manos de su adversario, evidenciándose, así que la norma arriba transcrita, indica que si no existe copia, el promovente deberá indicar con precisión los datos y un medio de prueba que haga presumir que el mismo se encuentra en manos de su adversario, requisito que estima este Juzgado, cumplió el promovente, al indicar datos que corren insertos del folio Treinta y Cinco (35) al folio Treinta y Siete (37) de la tercera pieza del expediente judicial, motivo por el cual se admite la prueba de exhibición solicitada. Así se declara.-

En consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano a la representación judicial del estado Bolívar, para que exhiba los documentos indicado por el promovente, a las nueve horas antes meridiem (9:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, más el término de la distancia de seis (6) días continuos ida y vuelta. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.

E) PRUEBA LIBRE
Señaló el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2015, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba libre “[…] que consista en que se requiera a la parte actora ESTADO BOLÍVAR los antecedentes administrativos […] que en razón del principio de la unidad del expediente administrativo debe contener todas las actuaciones relativas al caso de autos […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Ello así, observa que de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el referido medio prueba promovido no es de los prohibidos por la Ley, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remita los antecedentes administrativos que se relacionan con la presente causa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia de seis (6) días continuos de ida y vuelta contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Asimismo, a los fines de la notificación se Ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000354