JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2015-000039
Caracas, 9 de marzo de 2015
204° y 156°
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial Nº 1555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106.A-PRO; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A; SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de Mayo de 2006. Bajo el Nº 26, Tomo 07-A; y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1º de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 29-A.
El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, escrito de reforma de la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación dicto auto para mejor proveer para que la parte demandante consignara en original o copias de los documentos indispensables, esto es: 1) Contrato de obra Nº GO-53-03-AN-10-001, 2) Fianzas de Anticipos y; 3) Fianzas de fiel cumplimiento, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación que se hiciera del auto; ello conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Heidy Madelaine Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), los documentos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), antes identificados, interpuso demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A., y la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-Aragua, S.A.), posteriormente el 19 de febrero del año en curso presentó reforma a la demanda interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 23 de julio de 2010 […] suscribió Contrato de Obra Nro. GO-53-03-AN-10-001, con la Empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., […] para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA U.E. JOSÉ LEONARDO CHIRINO’,[…] el monto de la contratación fue por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.243.484,03), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] se otorgó un Anticipo Contractual por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.693.960,65) […] [p]ara garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipo, la Empresa COOPERATIVA LA FAMOSA DE ARAGUA 1452, R.L., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº FA-326-2010 […] con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUARICO, S.A.) […] por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00) […] igualmente suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº PJ-010-193-A […] con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO, S.A. (SGR-SOGAMIC, S.A.) […] por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.694.000,00) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “[…] la CONTRATISTA para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nº 010-010-01000-O-064-010-FT […] con la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.) […] por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 4.386.522,60) por Fiel Cumplimiento […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Expresó que, “[e]n fecha 24 de noviembre de 2010 se le otorgó un Anticipo Especial a la CONTRATISTA de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), quien para garantizar […] suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 100000038 […] con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. […] por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Argumentó, que “[…] se suscribió 1º ADDENDUM AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº GO-53-03-AN-10-001 y se otorgó Anticipo Especial a LA CONTRATISTA, por UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SON [sic] CÉNTIMOS (Bs.1.850.000,00) […] quien […] suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 01-16-1007135 […] con la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. […] hasta por la cantidad de MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SON [sic] CÉNTIMOS (Bs.1.850.000,00), correspondiente al anticipo especial otorgado […] y suscribió Extensión de Fianza de Fiel Cumplimiento, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 100000220 […] con la [sic] SEGUROS LA VITALICIA, C.A. […] por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS [sic] (Bs.555.000,00) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “[…] en virtud de que la empresa no ejecutó los trabajos […] se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 87/2012, de fecha 12 de Diciembre de 2010 […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentó, el apoderado judicial que “[…] [n]o obstante, los intentos y gestiones realizadas por [su] representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposible e infructuosas; motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés del niño, niña y adolescente, quienes conjuntamente con la comunidad de la población del Municipio Sucre del Estado Sucre requieren […] la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que [demandan] […] a las Sociedades Mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.) como fiadores solidariamente con el deudor, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en los Contratos de Fianzas […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, pide paguen sin plazo alguno “[…] intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso […] el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario […] Costas y Costos procesales, que genere el presente juicio […] condenar a los representantes legales de las empresas […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Resumiendo, totalizó la presente demanda en la cantidad “[…] de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.762.778,47), equivalente a 68.998,25 Unidades Tributarias, por concepto de Ejecución de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, suscritas a favor [de su] representada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).” (Mayúsculas y resaltado del original, Corchetes de este Juzgado).
Por último, solicitó el apoderado judicial “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusorias [sic] la causa, [se] […] decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de las empresas SEGUROS LA VITALICIA, C.A., SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUARICO, S.A.), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.), a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada exceda la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere la de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Al respecto, conviene precisar que la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda tiene un valor nominal de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, publicada el 19 de febrero de 2014, por lo que, la cantidad en que la parte accionante estimó la demandada en la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.762.778,47), equivalente para la fecha de interposición de la presente demanda a Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 68.998), monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.
En virtud de lo anterior, se concluye que la COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma los cuales fueron consignados y agregados el 4 de marzo de 2015; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a las sociedades mercantiles Seguros La Vitalicia, C.A., Seguros Canarias de Venezuela, C.A., Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.), a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las referidas citaciones; Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas y los correspondientes oficios.
A los fines de lograr las notificaciones de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A.), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia; a la sociedad mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A. (SGR-ARAGUA, S.A.), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia y a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo cuatro (4) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Por último, a los fines de conocer de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar solicitada se ordena abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar “[…] establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil […]” solicitada, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A);
2.- ADMITE la referida demanda de ejecución de fianzas;
3.-.ORDENA citar a las sociedades mercantiles SEGUROS LA VITALICIA, C.A, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO GUÁRICO, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), y notificar a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui; así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Procurador General de la República;
4.- COMISIONA a los Tribunales competentes, a los fines de practicar las notificaciones a las sociedades mercantiles Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Guárico, S.A. (SGR-GUÁRICO, S.A), y Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Aragua, S.A (SGR-ARAGUA, S.A), y a los ciudadanos Gobernador, Procurador y Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Anzoátegui;
5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones y citaciones ordenadas;
6.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar solicitada;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. N° AP42-G-2015-000039
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