REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000158.
PARTES:
RECURRENTE: JAVIER ENRIQUE DEL RIO AGÜERO, JULIA ISABEL DEL RIO ALEJO, ANNY VANESSA DEL RIO MOLINA y HECTOR ANTONIO DEL RIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.322.565, 13.033.868, 17.307.375 y 15.668.889 respectivamente.
CONTRAPARTE: WILLIAN ANTONIO DEL RIO GARCIA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ y el adolescente MANUEL ANTONIO DEL RIO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.504.865, 23.310.049 y
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado Rafael Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.592, actuando en representación de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DEL RIO AGÜERO, JULIA ISABEL DEL RIO ALEJO, ANNY VANESSA DEL RIO MOLINA y HECTOR ANTONIO DEL RIO AGÜERO, contra la interlocutoria de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó la reposición de la causa y la designación de un Defensor Público, en le juicio seguido por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO DEL RIO GARCIA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ y el adolescente MANUEL ANTONIO DEL RIO, contra los referidos recurrentes.

En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de abril de 2015, se celebró la audiencia de apelación previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las apelaciones que no ponen fin al procedimiento ni impidan su continuación, serán reservadas con la sentencia definitiva. En consecuencia, al proponerse apelación con la sentencia que resuelve la controversia, quedan comprendidas en ella las interlocutorias no resueltas. Así las cosas, en el presente asunto nota este operador de justicia que se apela de una interlocutoria que no pone fin al procedimiento, donde se ordena la reposición de la causa al estado de que se designe un defensor público. Ahora bien, nota este operador de justicia que el reclamo de la parte recurrente es que alega que tal reposición genera una dilación indebida en el procedimiento. En consecuencia, considera acertada esta Alzada la postura del a quo de no escuchar dicho recurso diferido, dado que la sentencia no puede reparar tal actuación. Por lo cual, este Tribunal entra a conocer el recurso. Así se declara.

Así las cosas, en le presente asunto se apela de la interlocutoria, que ordena la reposición de la causa y la designación de un Defensor Público al adolescente Manuel Antonio del Rio García. En ese orden, en fecha 21 de enero 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Gustación y Ejecución de este Circuito, con sede en la ciudad de Barquisimeto, resolvió:
“(…) El niño MANUEL ANTONIO DEL RIO ESCALONA, de once (11) años, es un sujeto pleno de derecho, y el Estado en el ejercicio de la corresponsabilidad debe garantizar sus derechos de forma directa, personal, gratuita, defenderlos para obtener justicia en un Debido Proceso, conforme a los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consideración de lo anterior, y por cuanto podría existir intereses contrapuestos entre el niño MANUEL ANTONIO DEL RIO ESCALONA, y sus padres HÉCTOR ANTONIO DEL RIO AGÜERO y EDERLYN PASTORA ESCALONA ESTRADA, quienes se encuentran en el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por cuanto su padre demanda a éste, encontrándose padre e hijo en posiciones procesales contrapuestas (demandante y demandado), conforme a la doctrina establecida en la sentencia Nº 2.240 de fecha doce (12) de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a fin de garantizarle representación judicial al Niño MANUEL ANTONIO DEL RIO ESCALONA, y considerando que debe garantizarse la igualdad de las partes ante el proceso, como su derecho a la defensa, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de acordar la Designación de un Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, para lo cual se ordena participar mediante oficio al Coordinador de la Defensa Pública…”
Ante tal reposición, el abogado Rafael Álvarez Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.592, actuando en representación de los demandantes, apeló alegando de la existencia de otro juicio en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, señaló indicó que la reposición ordenada en la referida audiencia afecta el derecho a la defensa, generando una ventaja procesal a una de las partes. En tal sentido, en la formalización del recurso, acotó.

“(…) Tal como le señalamos a la recurrida, la protección debida a los intereses del menor que está en juicio, no puede ser pretexto para causar indefensión a una parte, como la nuestra, que ha actuado en el proceso ajustada a derecho, cumpliendo con sus cargas procesales y sin afectar derechos de terceros. LA reposición decretada afecta su derecho a la defensa porque le crea una ventaja indebida a los demandados, que, valga señalar, no promovieron pruebas en el lapso de ley, y que ahora, al reabrirse indebidamente el lapso para hacerlo, obtienen una ventaja procesal…”

Ante tal formalización, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, argumentando su conformidad con la decisión asumida por el a quo, estableciendo que no se trata de una táctica dilatoria, que es de una potestad del Tribunal de la causa, para garantizar el derecho a la defensa. En tal sentido, en la contestación a la formalización señalaron:
“(…) La decisión dicta por el Tribunal Primero de Sustanciación y Ejecución del Estado Lara, se basa en una sentencia de la Sala Constitucional y de obligación cumplimiento, elaborada por el Magistrado Carrasquero de esa Sala. En virtud de ello y en atención a lo establecido en la Ley de Protección del Menor y Adolescente repone la causa al estado de complementar la capacidad jurídica del menor de nombre Manuel Antonio Del Rio Agüero, por aparecer como beneficiario en el testamento otorgado por su legítimo abuelo y solicitando consecuencialmente la nulidad de sus derechos en el testamento.
La decisión estabiliza el proceso, le da equilibrio a las partes y protege al menor en el proceso, por ser de orden público…”


Por otra parte, la ciudadana abogada Belkis Martínez Partidas, actuando en su carácter Defensora Pública de Protección de Barquisimeto estado Lara, manifestó que existe un litis-consorcio activo entre los demandantes, y siendo un niño el accionado puede existir interese contrapuestos, por lo cual, cree conveniente su designación para asumir la defensa de referido niño.

Para decidir la Alzada observa:
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Asimismo el artículo 257 constitucional, establece la aplicación de un procedimiento, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, tal y como lo consagra el artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez o jueza es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su culminación. En consecuencia, debe ser garante de que no se vulneren los derechos de las partes, garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo anterior se trae a colación, porque nota este operador de justicia, que en el presente procedimiento se demanda a un niño, y que si bien es cierto que no se trata de una demanda exclusiva contra dicho ciudadano, y que se asumió una representación, es evidente que pudieran existir intereses contrapuestos que hacen necesaria la designación de un defensor al niño, como fue correctamente ordenado por el a quo, criterio abiertamente compartido por esta Alzada. Ahora bien, denuncia la parte recurrente que con la reposición de la causa, se generan nuevas oportunidades para los accionados, creando inestabilidad en el proceso. En tal sentido, no comparte este juzgador tal alegato, debido a que las oportunidades son para todas las partes y no puede, como pretenden los recurrentes, realizar la designación del Defensor Público y continuar el juicio en la fase en que se encuentre, ya que ello sería a todas luces una designación por formalismos, no teniendo dicho funcionario oportunidad para ejercer la defensa del niño. Es por ello, que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, nos ordena a los jueces de esta especialidad a proteger los derechos de nuestra población infantil, sin vulnerar claro está, los derechos de otros ciudadanos. En consecuencia, realizar la reposición de la causa para que la defensa del niño presente sus observaciones, no afecta los derechos de otros ciudadanos, se garantiza un principio constitucional y es en beneficio del proceso. Así, en la fase de juicio se decida lo conducente sobre el fondo de la controversia, quedando salvada la omisión involuntaria de la falta de nombramiento del Defensor Público en la audiencia preliminar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.592, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2015, dictada en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 de marzo de 2015, años 204º Y 156º

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:41 p.m., registrada bajo el nº 031-2015.


LA SECRETARIA