REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 12 de marzo de 2.015.
Año 204º y 156º
Asunto Nº KP12-J-2013-000307
SOLICITANTE: Hediber Daniela Crespo Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.584.
ABOGADO: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL (EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIVNTE)
En fecha 15 de noviembre de 2.013, la ciudadana Hediber Daniela Crespo Gutiérrez, ya identificada, presentó solicitud de autorización judicial de extensión de Sobreviviente, por cuanto en el año 07 de marzo de 2003, ha sido beneficiaria de una Pensión de Sobreviviente del seguro social, de quien fuera su padre el causante Rubén Darío Crespo Quintero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 9.846.989, quien falleció el día 08 de diciembre de 2012, según acta de defunción. Que por cuanto el 16 de septiembre de 2013, cumplió 18 años de edad y cursa estudios en el Instituto Universitario De Tecnología Mario Briceño Iragorri, S.C y por cuanto le resulta imposible costear sus estudios y sus actividades académicas, siendo que sus estudios no le permiten realizar trabajos remunerados, por tal motivo solicitó la Extensión de Pensión de Sobrevivientes, fijada por el seguro Social en fecha 07 de marzo de 2003, hasta cumplir los 25 años de edad. Fundamento su solicitud en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social. Asimismo solicitó se oficiara al departamento de Sobrevivientes, Dirección de prestaciones del instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), a los fines de que acordaran la Extensión de Pensión de Sobrevivientes.
En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento, acta de defunción, solicitud de prestaciones en dinero, del Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, constancia de estudios del Instituto Universitario De Tecnología Mario Briceño Iragorri, S.C, copia fotostática de su cédula de identidad y de su madre la ciudadana Geidy Del Valle Gutiérrez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 13.527.433, libreta de la entidad bancaria Banesco, planilla de depósito de abono de cuota Instituto Universitario De Tecnología Mario Briceño Iragorri, S.C, copia certificada de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar al Departamento de Pensión de Sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible si el causante Rubén Darío Crespo Quintero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.989, aparecía registrado en dicha institución y en caso de ser positiva su respuesta informaran la identificación de las personas que se encontraban como beneficiarias del referido causante.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 056-2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por la abg. Keylin Medina R., en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Carora., mediante el cual remitieron la información requerida.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se abocó al concomiendo de la presente causa la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se instó a la solicitante a que consignara a la mayor brevedad posible el horario de clases y la constancia de estudios debidamente actualizados, a los fines de proceder a dictar sentencia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de noviembre de 2.013, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 127 -2.015 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000307
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