REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000021
Demandante: Nesdymar Raydelis Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.751.
Abogado: Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120.
Demandado: Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.851.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
En fecha 02 de febrero de 2.015, la ciudadana Nesdymar Raydelis Aponte, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.120, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, a fin de que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar provisional o supervisado respecto a la abuela paterna y al padre de su hijo, a los fines de proteger los derechos del niño. Asimismo, solicitó la elaboración de un Informe Social, Psicológico o Psiquiátrico, a los fines de indagar la autenticidad de la opinión del niño, para ello propuso un Régimen de Convivencia Familiar, todo conforme a la norma de los artículos 27,177,358,359,385,386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, de su hijo, acta de matrimonio de la demandante y del demandado, copia fotostática del expediente administrativo signado bajo el N° 057-15, llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio.
En fecha 04 de febrero de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, de la Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de requerirles un informe social al niño y a su entorno familiar y un informe psicológico al niño, a la demandante y al demandado. Del mismo modo, este Juzgado ordenó oír la opinión del niño. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del niño. En esa misma oportunidad se le indicó a la demandante que una vez llevada a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, este juzgado se pronunciaría sobre el Régimen de Convivencia Provisional Supervisado en caso de ser necesario.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social y psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial.
En fecha 06 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana María de Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 5.918.683.
En fecha 09 de febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día viernes 27 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Nesdymar Raydelis Aponte y Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió por correspondencia, oficio Nº 004-2015 de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por el abogado Leomar Álvarez, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara ante la extensión Carora.
En fecha 19 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle sobre su designación en el presente asunto.
En fecha 20 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente firmada y recibida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió por correspondencia, oficio Nº 16-2015 de esa misma fecha, suscrito por la licenciada Fariannis María Martínez González, en su carácter de Psicóloga del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-extensión Carora, mediante la cual señaló que no se pudo hacer la evaluación psicológica solicitada mediante boleta de notificación de fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, siendo la misma fijada para el día 27 de marzo de 2015.
En fecha 06 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la demandante, debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.120, mediante la cual solicitó se notificara al demandado a los fines de que el mismo compareciera a la cita pautada por la psicóloga adscrita a este circuito judicial.
En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible, la oportunidad fijada para la realización de la evaluación psicológica ordenada en el presente asunto por parte de la licenciada Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En esa misma fecha se recibió por Correspondencia, oficio Nº 06-2015, suscrito por la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual señaló la fecha para llevarse a cabo la evaluación psicológica por parte de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Igualmente, se ordenó la notificación del demandado a los fines de que compareciera con carácter obligatorio ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la evaluación psicológica, ordenada por este juzgado. Asimismo, fue prolongada la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día jueves 26 de marzo de 2015, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para ello se ordenó la notificación de la demandante y del demandado, a los fines de informarles sobre la prolongación de la audiencia.
En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana María de Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 5.918.683. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 26 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, antes identificado, ofrezco como monto para cubrir la obligación de manutención de mis hijos la suma mensual de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que los mismos requieran como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, en lo que corresponde a los gastos de médicos y medicinas cubro el cien por ciento (100%) debido a que los encuentro registrados en el seguro que me descuentan por la empresa donde laboro la cual es la empresa Central La Pastora, cantidades que depositare en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos en la entidad bancaria de su preferencia, quedando comprometida a la apertura de la cuenta lo antes posible y consignar el numero en este expediente. Del mismo modo, en este acto entrego a mi hijo a la madre y solicito que me sea establecido un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir felizmente abiertamente con mis hijos, debido a que mi trabajo es muy forzado y no permite disfrutar de muchos tiempos libres, todo con la previa comunicación con la madre y mis hijos y en este mismo acto expone la ciudadana, Nesdymar Raydelis Aponte, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos para la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y me comprometo a cumplir con mi obligación como madre. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Nesdymar Raydelis Aponte y Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, ya identificado, hace entrega de su hijo a la madre y el mismo podrá compartir con su hijo abiertamente, debido a que su trabajo es muy forzado y no le permite disfrutar de muchos tiempos libres, todo con la previa comunicación con la madre y su hijo. Asimismo, se fija la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: El ciudadano Rosman Gregorio Camacaro Meléndez, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de la obligación de manutención en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), a razón de mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, en lo que corresponde a los gastos de médicos y medicinas el padre deberá cubrir el cien por ciento (100%) debido a que cuenta con un seguro por la empresa donde labora la cual es la empresa Central La Pastora, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Nesdymar Raydelis Aponte, ya identificada, en la entidad bancaria de su preferencia.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 158 – 2.015 y se publicó siendo las 12:04 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000021
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