REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000075

Solicitantes: Yrelis Karina Benitez Timaure y Juan Carlos Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.344.060 y V- 19.171.602, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yrelis Karina Benitez Timaure y Juan Carlos Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.344.060 y V- 19.171.602, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Juan Carlos Mendoza, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yrelis Karina Benitez Timaure, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijos, la cantidad mensual de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), a razón de mil quinientos (1500,oo. Bs.) quincenales, los mismos serán entregados a la madre de su hija quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, el padre aportara la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.). El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Juan Carlos Mendoza, ya identificado, compartirá con su hija de manera abierta, en virtud del trabajo del padre. En lo que respecta a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y semana santa compartirán de manera alterna con ambos padres, de igual manera la niña compartirá con el padre el día del padre, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117- 2.015 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000075