REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de marzo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004095
ASUNTO : KP01-S-2014-004095
Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadana abogada EMMA MARÍA LOOCONSOLO MORALES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por el ciudadano Ramón José Méndez Camacaro en acta de denuncia inserta al folio cuatro (04) del Asunto Penal, son los siguientes:
Vengo a denunciar al ciudadano Wilfredo López, titular de la cédula de identidad N° (...), quien vive en Yaritagua pero no se la dirección exacta, la cual me comprometo a aportar posteriormente, quien era pareja de la mamá de mis hijas, ya que la psicopedagoga de la escuela donde estudia mi hija citó a la mamá en virtud que ha faltado mucho a clases, la veía muy extraña y no quería avanzar en clases y de que habían surgíos comentarios entre las compañeritas de clase de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, tenía un novio que es un adulto y que se llama Wilfredo y este ciudadano es quien estaba viviendo con mis hijas y su mamá desde hace aproximadamente un año, asimismo le había encontrado en el teléfono de mi hija un mensaje para el ciudadano Wilfredo donde le insinuaba para tener relaciones sexuales y en esa reunión le ordenaron la salida inmediata al ciudadano Wilfredo del apartamento donde vivía con la madre de mis hijas, en razón de ello decido llevarla al pediatra y éste le diagnostica vulvovaginitis con secreción blanco amarillenta y le mando hacer frotis y cultivo por lo que llamamos a la psicopedagoga para informarle y nos dice que vamos a PANACED y acudimos allí, allí la dejaron hospitalizada en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillga”, planta baja, cama número 7”
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita con fundamento al análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), fecha de nacimiento (…), pudiera ser el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como dispone el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual se puede constatar que se llenan los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva ya que existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiese llegar imponer la cual supera ampliamente los diez (10) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delito de los denominados pluriofensivos ya que no solo violenta la libertad sexual de la víctima sino la integridad física y psicológica de las mismas, siendo esto aun más grave ya que se trata de un aniña que tiene un derecho constitucional y legal a desarrollarse sanamente, cuando nos referimos al peligro de obstaculización en el presente caso es el más alarmante ya que el investigado era su padrastro y a su vez nunca ha contado con el apoyo de la mamá de la víctima por cuanto ha decidido no creerle a la víctima sino al investigado, lo que constituye no sólo un peligro de obstaculización sino un peligro a la integridad física, mental y sexual de la víctima por lo que en atención a la urgencia del caso y en el interés superior de la víctima, esta Representación Fiscal solicita sea decretada en contra del ciudadano de marras, ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenando a los diversos órganos de seguridad del Estado la referida aprehensión, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir, están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano en el delito, por la presunción del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito antes citado. Asimismo considero que existe el peligro de fuga por cuanto se dan las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El Representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de dictamen de orden de aprehensión lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de marzo de 2014, realizada por el ciudadano Ramón José Méndez Camacaro, ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del estado Lara, en la cual el padre de la niña de 10 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Vengo a denunciar al ciudadano Wilfredo López, titular de la cédula de identidad N° (...), quien vive en Yaritagua pero no se la dirección exacta, la cual me comprometo a aportar posteriormente, quien era pareja de la mamá de mis hijas, ya que la psicopedagoga de la escuela donde estudia mi hija citó a la mamá en virtud que ha faltado mucho a clases, la veía muy extraña y no quería avanzar en clases y de que habían surgíos comentarios entre las compañeritas de clase de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, tenía un novio que es un adulto y que se llama Wilfredo y este ciudadano es quien estaba viviendo con mis hijas y su mamá desde hace aproximadamente un año, asimismo le había encontrado en el teléfono de mi hija un mensaje para el ciudadano Wilfredo donde le insinuaba para tener relaciones sexuales y en esa reunión le ordenaron la salida inmediata al ciudadano Wilfredo del apartamento donde vivía con la madre de mis hijas, en razón de ello decido llevarla al pediatra y éste le diagnostica vulvovaginitis con secreción blanco amarillenta y le mando hacer frotis y cultivo por lo que llamamos a la psicopedagoga para informarle y nos dice que vamos a PANACED y acudimos allí, allí la dejaron hospitalizada en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillga”, planta baja, cama número 7”
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de marzo de 2014.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-1760, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional Especialista I, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: Examen Vagino Rectal: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen: Anular de bordes lisos. Con desgarro antiguo completo a las 10 horas según esferas del reloj. Se aprecia abundante leucorrea blanca no fétida a través del canal vaginal. Pliegues ano-rectales conservados sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. CONCLUSIONES: 1- Desfloración antigua incompleta. 2- Himen elástico. 3.- No hay traumatismo ano-rectal.”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2014, realizada a niña de 9 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “Yo conozco a Wilfredo quien es un señor que vivía antes en mi casa, el era novio de mi mamá, pues yo no he visto que él toque a mi hermanita, ni el me ha tocado, yo vivo en un apartamento que tiene tres camas en una duerme mi mamá con Wilfredo y en la otra (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) yo duermo también en otra pero ahora mi hermana vive con mi papá, cuando él llegaba del trabajo lo hacía de madrugada y se acostaba con mi mamá.”
5.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, practicado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la impresión diagnóstica: “Para el momento de la evaluación los hallazgos encontrados muestra relato escaso, evita hablar de lo ocurrido, no se observa coherencia contextual. Se evidencia inmadurez psicológica y distorsión de las relaciones intrafamiliares, por cuanto a la evaluada se dificultad (Sic) para discernir lo bueno y lo malo.”
6.- INFOME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana psicóloga Oriana Brito, (Psicóloga clínica atención a niños, adolescentes y adultos.), relacionado con evaluación realizada a niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en sus conclusiones: “A pesar de que no se obtuvo evidencia de que la niña fue abusada sexualmente, no se descarta la posibilidad de que existió una experiencia traumática de la niña. Es relevante resaltar que cuando trata de profundizar en (Sic) tema respecto al Sr. Wilfredo, la niña presenta síntomas fisiológicos de la ansiedad y nerviosismo, y psicológicos como evasión, ansiedad, no establece contacto visual, bloqueo. Todas estas respuestas anteriormente mencionadas pueden ser indicadores de que algo sucedió y que ha dejado en la niña experiencias negativas o traumas.”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2014, realizada al ciudadano ODILIO RAFAEL PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: (…) en unas segunda consulta con la psicopedagoga, yo asistí y ella me puso al tanto de la situación, señalándome, que la niña le hizo saber que estaba enamorada de una persona adulta; y que ella le había dicho a las compañeras de clase que tenía un novio y que cargaba una foto de él en el teléfono. Luego descubrimos que la foto que la niña mostraba como la de su novio era la del padrastro el señor Wilfredo López. Cuando yo fui a la escuela a la segunda consulta con la psicólogo, mi hija (madre de la víctima) no me había contado nada, y una vez que estábamos con la psicólogo, es que me manifiesta que está pasando algo, tanto mi hija como la psicólogo, la psicólogo de la escuela nos pide que le hagamos una evaluación pediátrica a la niña luego remite el caso a PANACED. A raíz de esto se toma la decisión de que el Sr. Wilfredo se vaya del apartamento con consentimiento de mi hija y por consejo de la psicólogo quien nos instruyo de la necesidad de que este se mantuviera alejado de las niñas por sospecha de abuso sexual.”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2014, realizada a la ciudadana MAGYOLI DALILA REYES CUICAS, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: (…) en el mes de marzo de 2014 la docente Maritza Suárez, me refiere que una de sus alumnas no está asistiendo a sus clases y me pide que intervenga para ver el motivo de las constantes inasistencias, yo llamo al representante de la niña la señora Milangela Brito González, yo hablo con la señora para saber las causas de porque la niña falta a clases y me indica que la niña tenía un desanimo en no querer venir y que estaba desmotivada, deprimida que la llamaba y no se quería levantar y que estaba muy rebelde, yo le indico que debe traerme a la niña para entrevistarla, cuando entrevisto a la niña nunca respondía a las preguntas, no mostraba ninguna expresión en su rostro, no decía nada, luego esos mismos días la maestra de la niña la ciudadana Maritza Suárez se me acerca y me informa que una compañeras de la niña estaban diciendo que ella tenía un novio que era un viejo que le enviaba mensajes y que el viejo le respondía los mensajes, y que la niña cargaba una foto en su teléfono y que el viejo era el esposo de la mamá de la niña, yo en vista de esto vuelvo a llamar a la niña para entrevistarla y verificar la información si la niña estaba pasando por una situación y ella tenía la misma actitud, tenía un rostro sin expresión, no respondía las preguntas y se mantenía callada (…) la entreviste en tres oportunidades y la niña nunca quiso decir 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2014, realizada a la ciudadana MARITZA COROMOTO SUÁREZ SOTO, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “(…) como yo veía que la niña se la pasaba mucho con otra niña yo llamé a esa niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien estudiaba en la misma sección osea mi alumna, le pregunto si sabía que era lo que le pasaba a su amiga, que si tená un novio o algo, la niña me mira y se sonríe y me dice que si tenía un novio, y yo le pregunte que si lo conocía, y ella me dijo que no, que si el muchacho la venía a buscar y me dijo que no y que no era un muchacho que era un viejo, yo me sorprendo de porque decía que era un viejo ya que no lo había visto y me dijo que ella tenía una foto del novio en el teléfono de ella y que el novio era el esposo de la mamá de ella y que ellos se escribían y él le respondía (…).”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada al ciudadano RAMÓN JOSÉ MÉNDEZ CAMACARO, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, quien expone: “ Cuando la niña decidió pasar vacaciones en el campo cuando llegó acá a la casa la note triste y le pregunté que le pasaba y me decía que sentía bien, al pasar el tiempo le comentó a su amiguita de 15 años la conoce anteriormente y eran amigas, me entere porque la amiguita estaba en una fiesta con la mamá estaban conversando y le decía que se siente mal y se pone a llorar y se lo comentó a la mamá y se ponen a llorar y le dice que me digan y así fue como me enteré que ella había entrado al baño que él entró le tapo la boca y abuso y abuso de mi hija, cuando mi hija le dijo a su mamá la golpeó en la boca y le dijo que eso era mentira y que no lo repitiera más nunca, al parecer mi hija mantenía una conversación con él por teléfono, pero la mamá agarró el chip y lo daño.”
11.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla María de Jesús Meléndez, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicado a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la Impresión Diagnóstica: Indicadores de abuso sexual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse ejecutado en niña de 10 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Wilfredo José López Rivero es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de marzo de 2014, realizada por el ciudadano Ramón José Méndez Camacaro, ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del estado Lara, en la cual el padre de la niña de 10 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“Vengo a denunciar al ciudadano Wilfredo López, titular de la cédula de identidad N° (...), quien vive en Yaritagua pero no se la dirección exacta, la cual me comprometo a aportar posteriormente, quien era pareja de la mamá de mis hijas, ya que la psicopedagoga de la escuela donde estudia mi hija citó a la mamá en virtud que ha faltado mucho a clases, la veía muy extraña y no quería avanzar en clases y de que habían surgíos comentarios entre las compañeritas de clase de mi hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, tenía un novio que es un adulto y que se llama Wilfredo y este ciudadano es quien estaba viviendo con mis hijas y su mamá desde hace aproximadamente un año, asimismo le había encontrado en el teléfono de mi hija un mensaje para el ciudadano Wilfredo donde le insinuaba para tener relaciones sexuales y en esa reunión le ordenaron la salida inmediata al ciudadano Wilfredo del apartamento donde vivía con la madre de mis hijas, en razón de ello decido llevarla al pediatra y éste le diagnostica vulvovaginitis con secreción blanco amarillenta y le mando hacer frotis y cultivo por lo que llamamos a la psicopedagoga para informarle y nos dice que vamos a PANACED y acudimos allí, allí la dejaron hospitalizada en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillga”, planta baja, cama número 7”. (La negrilla es del tribunal).
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub_Delegación Barquisimeto, practicado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la impresión diagnóstica: “Para el momento de la evaluación los hallazgos encontrados muestra relato escaso, evita hablar de lo ocurrido, no se observa coherencia contextual. Se evidencia inmadurez psicológica y distorsión de las relaciones intrafamiliares, por cuanto a la evaluada se dificultad (Sic) para discernir lo bueno y lo malo.” (El subrayado es del tribunal).
Se valora INFOME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana psicóloga Oriana Brito, (Psicóloga clínica atención a niños, adolescentes y adultos.), relacionado con evaluación realizada a niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en sus conclusiones: “A pesar de que no se obtuvo evidencia de que la niña fue abusada sexualmente, no se descarta la posibilidad de que existió una experiencia traumática de la niña. Es relevante resaltar que cuando trata de profundizar en (Sic) tema respecto al Sr. Wilfredo, la niña presenta síntomas fisiológicos de la ansiedad y nerviosismo, y psicológicos como evasión, ansiedad, no establece contacto visual, bloqueo. Todas estas respuestas anteriormente mencionadas pueden ser indicadores de que algo sucedió y que ha dejado en la niña experiencias negativas o traumas.” (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2014, realizada al ciudadano ODILIO RAFAEL PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: (…) en unas segunda consulta con la psicopedagoga, yo asistí y ella me puso al tanto de la situación, señalándome, que la niña le hizo saber que estaba enamorada de una persona adulta; y que ella le había dicho a las compañeras de clase que tenía un novio y que cargaba una foto de él en el teléfono. Luego descubrimos que la foto que la niña mostraba como la de su novio era la del padrastro el señor Wilfredo López. Cuando yo fui a la escuela a la segunda consulta con la psicólogo, mi hija (madre de la víctima) no me había contado nada, y una vez que estábamos con la psicólogo, es que me manifiesta que está pasando algo, tanto mi hija como la psicólogo, la psicólogo de la escuela nos pide que le hagamos una evaluación pediátrica a la niña luego remite el caso a PANACED. A raíz de esto se toma la decisión de que el Sr. Wilfredo se vaya del apartamento con consentimiento de mi hija y por consejo de la psicólogo quien nos instruyo de la necesidad de que este se mantuviera alejado de las niñas por sospecha de abuso sexual.” (La negrilla y cursiva es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2014, realizada a la ciudadana MARITZA COROMOTO SUÁREZ SOTO, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “(…) como yo veía que la niña se la pasaba mucho con otra niña yo llamé a esa niña de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien estudiaba en la misma sección osea mi alumna, le pregunto si sabía que era lo que le pasaba a su amiga, que si tenía un novio o algo, la niña me mira y se sonríe y me dice que si tenía un novio, y yo le pregunte que si lo conocía, y ella me dijo que no, que si el muchacho la venía a buscar y me dijo que no y que no era un muchacho que era un viejo, yo me sorprendo de porque decía que era un viejo ya que no lo había visto y me dijo que ella tenía una foto del novio en el teléfono de ella y que el novio era el esposo de la mamá de ella y que ellos se escribían y él le respondía (…).” (El subrayado es del tribunal.)
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre de 2014, realizada al ciudadano RAMÓN JOSÉ MÉNDEZ CAMACARO, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, quien expone: “Cuando la niña decidió pasar vacaciones en el campo cuando llegó acá a la casa la note triste y le pregunté que le pasaba y me decía que sentía bien, al pasar el tiempo le comentó a su amiguita de 15 años la conoce anteriormente y eran amigas, me entere porque la amiguita estaba en una fiesta con la mamá estaban conversando y le decía que se siente mal y se pone a llorar y se lo comentó a la mamá y se ponen a llorar y le dice que me digan y así fue como me enteré que ella había entrado al baño que él entró le tapo la boca y abuso y abuso de mi hija, cuando mi hija le dijo a su mamá la golpeó en la boca y le dijo que eso era mentira y que no lo repitiera más nunca, al parecer mi hija mantenía una conversación con él por teléfono, pero la mamá agarró el chip y lo daño.” (El subrayado es del tribunal y la negrilla).
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla María de Jesús Meléndez, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicado a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la Impresión Diagnóstica: Indicadores de abuso sexual.
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-1760, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional Especialista I, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, realizado a la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece el siguiente resultado: Examen Vagino Rectal: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen: Anular de bordes lisos. Con desgarro antiguo completo a las 10 horas según esferas del reloj. Se aprecia abundante leucorrea blanca no fétida a través del canal vaginal. Pliegues ano-rectales conservados sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. CONCLUSIONES: 1- Desfloración antigua incompleta. 2- Himen elástico. 3.- No hay traumatismo ano-rectal.” (La negrilla es del tribunal)
Al analizar el contenido del acta de denuncia y actas de entrevistas y las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.” La acción o conducta desplegada por el ciudadano Wilfredo José López Rivero de establecer con niña de 10 años de edad una relación de complicidad basada en la existencia de un presunto noviazgo, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña por encontrarse en un proceso de desarrollo, en el cual o ha adquirido la madurez emocional, en consecuencia no conoce y no comprende los límites de una relación de afectividad a esa edad, estimulando con propuestas el inicio de la sexualidad en la niña a edad temprana, manifestando la niña a amiga adolescente que la primera relación sexual utilizó su agresor utilizó la fuerza física, al taparle la boca, la acción descrita anteriormente acreditan que hubo un contacto sexual con la niña de 10 años de edad. No existiendo duda para esta juzgadora que la niña en una oportunidad en forma determinante manifestó a su madre lo sucedido ya que la testigo referencial le informa el padre de la niña: “ella había entrado al baño que él entró le tapó la boca y abusó y abusó de mi hija, cuando mi hija le dijo a su mamá la golpeó en la boca y le dijo que eso era mentira y que no lo repitiera más nunca, al parecer mi hija mantenía una conversación con él por teléfono, pero la mamá agarró el chip y lo daño.” .
Asimismo este Tribunal valora lo expuesto por la ciudadana MARITZA COROMOTO SUÁREZ SOTO, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual igualmente hace referencia al testigo referencial, la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) amiga de la víctima quien le informo: me dice que si tenía un novio, y yo le pregunte que si lo conocía, y ella me dijo que no, que si el muchacho la venía a buscar y me dijo que no y que no era un muchacho que era un viejo, yo me sorprendo de porque decía que era un viejo ya que no lo había visto y me dijo que ella tenía una foto del novio en el teléfono de ella y que el novio era el esposo de la mamá de ella y que ellos se escribían y él le respondía (…).” (El subrayado es del tribunal.)
Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana psicóloga Karla María de Jesús Meléndez, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicado a la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual establece en la Impresión Diagnóstica: Indicadores de abuso sexual
Finalmente es importante resaltar que en el presente caso existe la presunción de un abuso sexual, ya que la niña mostró un cambio de comportamiento ante las educadoras de la institución educativa en la cual estudia, lo cual originó la necesidad de indagar a través de los Representantes de la niña si conocían el motivo de ese cambio de comportamiento, posteriormente el grupo de estudio de la niña comienza a comentar que la niña tenía un novio mayor, al cual ella enviaba mensajes y éste le contesta, la psicopedagoga al obtener esta información remite PANACED iniciándose la investigación fiscal, ordenándose la realización de reconocimiento médico forense el cual establece: “Himen: Anular de bordes lisos. Con desgarro antiguo completo a las 10 horas según esferas del reloj. Se aprecia abundante leucorrea blanca no fétida a través del canal vaginal. Pliegues ano-rectales conservados sin signos de traumatismo reciente ni antiguo. CONCLUSIONES: 1- Desfloración antigua incompleta. 2- Himen elástico.” Por lo que existe la presunción razonable que la niña de 10 años de edad tuvo relaciones sexuales con su padrastro al cual llamaba “su novio” en el núcleo de amistades.
Esta Juzgadora hace constar que los hechos narrados por los testigos referenciales, al momento de acudir ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tienen total verosimilitud con los hechos narrados por el padre de la niña ciudadano Ramón José Méndez Camacaro, en acta de entrevista de fecha 09 de octubre de 2014, en la cual se establece la existencia de una relación de sexual utilizando la violencia y la manipulación posterior ejercida por el ciudadano Wilfredo José López Rivero en la niña de 10 años de edad para continuar teniendo el acto carnal con la niña, haciendo creer a la niña que tenían un relación de afectividad, específicamente un noviazgo, asimismo es importante establecer que la verosimilitud existe con el resultado del Informe Psicológico en el cual se establece la existencia de indicadores de abuso sexual. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente es importante resaltar el comportamiento del ciudadano Wilfredo José López Rivero en relación a la colaboración con los órganos de investigación encargados de realizar las diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, ya que consta oficio N° 13-F16-2747-2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía del estado Lara, solicitando la práctica de Boleta de Citación al presunto agresor ciudadano Wilfredo López, asimismo en fecha 14 de abril de 2014 se envío comunicación 13-F16-791-2014, dirigida al Jefe de la Comisaría de Yaritagua, solicitando la práctica de la Boleta de Citación y hasta le fecha no se ha obtenido respuesta de las diligencias realizadas a los fines de lograr la práctica de la Boleta, por lo que las resultas del proceso y la finalización del mismo no está garantizado dada la imposibilidad de ubicación del presunto agresor.”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en fecha 01 de enero de 1987, residenciado en la calle 17 entre 18, por la vía de servicio de la avenida principal, sentido San Felipe--Barquisimeto, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy,, por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), nacido en fecha 01 de enero de 1987, residenciado en la calle 17 entre 18, por la vía de servicio de la avenida principal, sentido San Felipe--Barquisimeto, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy,, por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.), conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO. Líbrese la orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA