REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004152
ASUNTO : KP01-S-2014-004152
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público del estado Lara abogada BLANCA PERLA GUTIÉRREZ, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 30 de enero de 2015, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, solicitó la confirmación de la medidas de seguridad y protección dictadas en el mes de octubre de 2014, a favor de la ciudadana LILIANA MARÍA BARRAEZ, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano ROBERT AGUSTIN BRICEÑO VALERA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se dictan las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. 3.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida.
Resaltando que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita la confirmación, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al asunto Penal esta juzgadora evidenció que no consta acta de imposición de las medidas de protección y seguridad, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONFIRMACIÓN de medidas de protección y seguridad.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en imponer la obligación al presunto agresor ciudadano Luís Alberto Benítez Almeida de acudir a centro especializado en materia de violencia de género, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que reciba Talleres de Reflexión dirigidos a modificar patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Debiendo recibir 4 charlas.
En relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de dictamen de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 1, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora ha verificado de las revisión de las actuaciones de investigación que no consta acto de imputación de delito previsto en la Ley Especial, por lo que el agresor no tiene la cualidad de imputado en el proceso penal, en consecuencia, no es procedente dictar medidas de coerción personal dirigidas a lograr el sometimiento del mismo al proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de la medida cautelar.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se dictan las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 las cuales consisten en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. 3.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida innominada consistente en imponer la obligación al presunto agresor ciudadano Robert Briceño de acudir a centro especializado en materia de violencia de género, específicamente el Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que reciba Talleres de Reflexión dirigidos a modificar patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Debiendo recibir 4 charlas. SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud fiscal de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, al presunto agresor ciudadano Robert Briceño, por cuanto de la revisión del asunto penal se evidenció que no consta acta de imposición de las medidas de protección al ciudadano Robert Briceño. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal de dictamen de la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 1, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que esta juzgadora ha verificado de las revisión de las actuaciones de investigación que no consta acto de imputación de delito previsto en la Ley Especial. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.