REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de marzo de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005086
ASUNTO : KP01-S-2009-005086
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 01, para decidir observa:
Consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) oficio Nº UTSO-2013-399, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contentivo de Informe Conductual Final, relacionado con el probacionario Morillo Escalona Heli Antonio en el cual se establece como CONCLUSIONES: “El imputado incumplió con las condiciones que le impuso el tribunal y lo requerido por la delegada de prueba durante el régimen de representación.”
En fecha 27 de febrero de 2015 se celebró audiencia de verificación de régimen de prueba en la cual el probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Yo cumplí con todo el servicio comunitario.”
La Defensa expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Lo único que pido es que se remita al delegado de prueba para que finalmente de cumplimiento al régimen impuesto, y que esto no afecte en su trabajo.”
La Representación Fiscal realiza la siguiente exposición: “Escuchado lo manifestado por el imputado y su defensa, cabe destacar que la ignorancia no lo exime de su cumplimiento, ahora bien en caso de prolongar el lapso para dar cumplimiento al régimen impuesto, no nos oponemos en caso de darle la renovación de lapso, y así poner las medidas que a bien Usted tenga a dar.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras no asistió ante el órgano encargado de la vigilancia y control de las condiciones como lo es la Unidad de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero manifestó que no acudió al órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las condiciones, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial ya que no se presentó ante el órgano de vigilancia y control de las condiciones impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, periodo en el cual deberá cumplir con la siguiente condición:
1.- Acudir ante el Delegado o Delegada de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Resaltando que sólo cumplirá con esta obligación por cuanto se verificó el cumplimiento cabal de las otras condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano MORILLO ESCALONA HELI ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de 1.- Acudir ante el Delegado o Delegada de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Resaltando que sólo cumplirá con esta obligación por cuanto se verificó el cumplimiento cabal de las otras condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.