REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002036
ASUNTO : KP01-S-2013-002036

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública abogada LORELVIS BALBAS, en su carácter de defensora del ciudadano AMADO SILVA JIMÉNEZ, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2013-0020136, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), consistente la solicitud en “solicito sea decretado el archivo judicial y el cese de toda medida impuesta por cuanto han transcurrido más de ocho meses sin que se evidencia ninguna actuación que permita inferir la continuidad de la investigación y en consecuencia del proceso.”, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud del planteada por el imputado, realiza las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2013se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha de la celebración del acto) en la cual cumplidas las formalidades de ley el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas acordó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Amado Antonio Silva Jiménez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de mayo de 2013 se constituye la caución personal, dictándose la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 07 de mayo de 2014 se dicta auto por el cual se decreta la omisión fiscal al no dictarse el acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose en esa misma fecha oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública LORELVIS BALBAS presenta en fecha 03 de febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de solicitud de
“sea decretado el archivo judicial y el cese de toda medida impuesta por cuanto han transcurrido más de ocho meses sin que se evidencia ninguna actuación que permita inferir la continuidad de la investigación y en consecuencia del proceso.”,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente en la fecha del dictamen de la omisión fiscal) y artículo 82 y 106 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la fase preparatoria del proceso penal iniciado por la presunta comisión de delitos de violencia de género; los plazos en esta fase del proceso se caracterizan por la debida celeridad y urgencia con la cual se deben realizar las actuaciones, bien sea que se trate del órgano receptor de la denuncia, Ministerio Público y órgano jurisdiccional, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de todos los actores para controlar las conductas que constituyan un peligro para la vida de la mujer. El Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, esta obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo dentro del plazo indicado en los artículos 82 y 106 de la Ley. Sin embargo, este Principio Procesal de Celeridad también tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del titular de la acción penal, por lo que en aras de lograr establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida.

Ahora bien, una vez que el órgano jurisdiccional ha activado el mecanismo de prórroga extraordinaria previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comienza el cómputo de un plazo de diez (10) días continuos a los fines que el nuevo o nueva Fiscal comisionado presente el acto conclusivo de la investigación, transcurrida esa prórroga extraordinaria sin actuación por parte del Ministerio Público, por lo que realizada la verificación aplicando todas las todas la herramientas de verificación de los Asuntos Penales existentes en el Circuito y evidenciado la no presentación del acto conclusivo de la investigación por lo que corresponde activar el mecanismo ordenado en Sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merhán, con aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se extiende la aplicación de la doctrina señalada en la sentencia Nº 3267, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso Franceso Porco Gallina Pulice en la cual se establece:

“Que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.”


Por lo que partiendo de la aplicación de esta Doctrina la Sala Constitucional establece el siguiente criterio:

“De acuerdo con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la consecuencia inmediata de la omisión del Ministerio Público de concluir la investigación una vez precluido el lapso de la prórroga extraordinaria de los diez (10) días continuos, es el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas respectivo. Sin embargo, la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público.”

La Sala Constitucional en aplicación de su poder normativo, basado en la integración de lo señalado en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta Magna, precisa, que la oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.

Por lo que constituye una obligación para el Juez o Jueza del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 106 de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado. Por lo antes expuesto este Tribunal Primer de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, declara Sin Lugar la solicitud de archivo judicial realizada en virtud que este tribunal no ha realizado la activación de la prórroga extraordinaria concedida a la víctima en consecuencia se acuerda: Notificar a la ciudadana víctima adolescente (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que ha precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para le fecha del decreto de la omisión fiscal) por lo que comienzan a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos otorgados a la víctima en los cuales podrá interponer la acusación particular propia.
En relación a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El órgano jurisdiccional al evidenciar que ha transcurrido cuatro meses sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, evalúa ese lapso considerando que la actuación por parte del Fiscal del Ministerio Público constituye un abandono total de la obligación que por ley le corresponde como órgano del Estado, análisis distinto se realiza al lapso de prorroga extraordinaria dada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo después de decretada la omisión, siendo esta prórroga considerada la oportunidad procesal, que tiene el Ministerio Público para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, es decir, la presentación del acto conclusivo, por lo que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, por lo que no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

Con vista a lo establecido, esta Juzgadora orientada por el criterio establecido mediante Sentencia Nº 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual concluyó:
“Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Por lo antes expuesto este Tribunal considera que el retardo o mora del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo de la investigación origina en el presente caso el decaimiento de la medida cautelar dictada en audiencia de constitución de fianza celebrada en fecha 08 de mayo de 2013 de consistente en la imposición al ciudadano Amado Antonio Silva Jiménez de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la realización del acto), en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de CESE de las medidas cautelares realizada por la ciudadana Defensora Pública, LORELVIS BALBAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de la ciudadana Defensora Pública, LORELVIS BALBA de decaimiento de la medida cautelar dictada en audiencia dictada en audiencia de constitución de fianza celebrada en fecha 08 de mayo de 2013 de consistente en la imposición al ciudadano AMADO ANTONIO SILVA JIMÉNEZ de la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha de la realización del acto). Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial realizada por la Defensa Pública en virtud que este tribunal no ha realizado la activación de la prórroga extraordinaria concedida a la víctima en aplicación de la Sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merhán, con aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se extiende la aplicación de la doctrina señalada en la sentencia Nº 3267, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso Franceso Porco Gallina Pulice, en consecuencia se ordena notificar a la ciudadana víctima adolescente (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que ha precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública, imputado y víctima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GITIÉRREZ.

LA SECRETARIA,


GRACE HEREDIA.