REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001317
ASUNTO : KP01-S-2015-001317
Vista la solicitud consignada en fecha 19 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución y recibida en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración en la edad de la víctima y evitar la revictimización, siendo de imperiosa necesidad de escuchar su declaración en la fase de investigación. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el investigado Luís García se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la niña víctima y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que la niña en condición de víctima en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que la niña mantenga un encuentro constante con el presunto agresor, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Coordinación de la Defensa Pública; investigado ciudadano Luís García, quien labora en el Instituto de Educación Especial ICORNE, ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Representante Legal de la niña ciudadana Karelys del Carmen Medina. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas en sede administrativas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existe una presunción de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, asimismo se prohíbe la continuación de actividades de acompañamiento y orientación del psicólogo Luís García adscrito a la Instituto de Educación Especial ICORNE en relación a la niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Este tribunal analiza el contenido y alcance de la medida innominada solicitada por el Ministerio Público consistente en:
“Interrupción temporal e inmediata del presunto agresor de las actividades realizadas en el Instituto de Educación Especial relacionadas con el acompañamiento y orientación de niños, niñas y adolescentes que integran la institución educativa, medida de carácter temporal hasta tanto se establezca la responsabilidad del presunto agresor en el hecho punible investigado.”
Esta juzgadora considera que en virtud que las niñas, niños y adolescentes que estudian en la institución educativa especial son vulnerables a razón de su edad y en razón de la capacidad disminuida que presentan, es necesario dictar una medida de protección y seguridad que garantice que durante la fase de investigación dirigida a establecer si existen suficientes elementos de convicción que acrediten que el profesional de la psicología Luís García es el autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el prenombrado ciudadano no realice actividades relativas al acompañamiento y orientación de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa, por lo que esta juzgadora declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medida innominada, por lo que se ordena oficiar a la Dirección del Instituto de Educación Especial (ICORNE), ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición temporal al ciudadano profesional de la psicología Luís García, adscrito a la institución a su digno de cargo, de realizar actividades de acompañamiento y orientación a los niños, niñas y adolescentes que integran la institución, hasta tanto finalice la investigación fiscal seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de niña de 08 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de prueba anticipada, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día viernes 27 de marzo de 2014, a las 9:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, Coordinación de la Defensa Pública; investigado ciudadano Luís García, quien labora en el Instituto de Educación Especial ICORNE, ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Representante Legal de la niña ciudadana Karelys del Carmen Medina
SEGUNDO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que comparezca miembro adscrito a ese órgano en virtud de tratarse de una niña.
TERCERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: 1.- La prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, resaltando que excepcionalmente se autoriza el acercamiento sólo a los fines del régimen de convivencia familiar del ciudadano Humberto José Murillo con sus hijos, régimen previamente establecido por un órgano administrativo o jurisdiccional; 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de medida innominada, por lo que se ordena oficiar a la Dirección del Instituto de Educación Especial (ICORNE), ubicado en la calle 30 entre carreras 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición temporal al ciudadano profesional de la psicología Luís García, adscrito a la institución a su digno de cargo, de realizar actividades de acompañamiento y orientación a los niños, niñas y adolescentes que integran la institución, hasta tanto finalice la investigación fiscal seguida en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de niña de 08 años de edad ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYROBY HERNÁNDEZ