REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005558
ASUNTO: KP01-S-2014-005558
Barquisimeto, 03 de marzo de 2015.
204° y 155°
Por recibido en fecha 27 de febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en fecha 02 de marzo de 2015 ante secretaría judicial escrito suscrito por la ciudadana abogada ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ricardo José Álvarez Serrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2014-005558 por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Rebolledo y Raquel Valecillos, contentivo de solicitud de eximir al imputado de la prestación de caución económica en virtud de encontrarse imposibilitado para la prestación de fiadores o fiadoras, y en consecuencia de imponga al imputado de caución juratoria de conformidad a lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de febrero de 2015 este tribunal dictó auto por el cual evidenciado como ha sido en el Sistema Juris 2000 que en fecha 09 de febrero de 2015 no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acto conclusivo de la investigación, en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, en consecuencia a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Transcurrido el lapso de veintiuno (21) días sin la presentación de fiadores o fiadoras, aunado que la Defensa informa la imposibilidad de que tiene el imputados de presentar fiadores o fiadores, corresponde a esta juzgadora en aplicación del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…) “En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.”
Asimismo el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Ahora bien, la Defensora Pública ha manifestado la imposibilidad por parte del imputado de presentar los fiadores o fiadoras, es por lo que este Tribunal acuerda modificar la medida cautelar dictada en fecha 10 de febrero de 2015 consistente en la imposición de caución personal y ordena la imposición de caución juratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No portar armas.
Igualmente se le realizará la advertencia que en caso de incumplimiento de las obligaciones la medida será revocada. Ratificándole la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y deberá abstenerse de cometer nuevos delitos. Líbrese Boleta le Traslado a los fines de realizar acto de imposición de las condiciones impuestas y ratificar medidas de protección y seguridad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°1
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.