REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, resolver la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
La presenta causa versa sobre los siguientes hechos: En fecha 11 de marzo de 2002 la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya, acude ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara con la finalidad de presentar denuncia en contra del ciudadano Gritzco Terán Mogollón, realizando la siguiente exposición:
“Resulta que me divorcié de mi esposo de nombre Gritzko Gabriel Terán Mogollón, y existe una demanda por los tribunales de partición de bienes, este señor me ha denunciado por todas partes, me acusa que yo lo maltrato, lo acoso y todo lo que el ciudadano denuncia es falso, él mismo distrae la atención hacia los aspectos que no tienen nada que ver con la causa, tiene a la familia y a mi persona en un estado de zozobra y angustia ya que es la clase de padre que perturba a sus hijos y los acosa, él es violento y me ha producido daño psicológico a mi persona y a mi familia.”
En el 06 de septiembre del año 2004 se celebra audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a la presunta víctima y presunto agresor a objeto de dictar medidas cautelares, en dicha audiencia cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal decretó la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la celebración del acto) consistente en: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares”. Asimismo se establece la “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.”
En fecha 10 de septiembre de 2004 el tribunal dicta auto por el cual declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en consecuencia se ordena la realización de experticia psiquiátrica al ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón.
El 15 de junio del año 2007, tres años después de celebrada la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra nueva audiencia en la cual la Defensa Técnica solicita la nulidad y se restituyan sus derechos y medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia por auto separado declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad.
Transcurrido seis años el 05 de agosto de 2008 el Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por “Solicitud de Sobreseimiento”, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de agosto de 2008 se dicta auto por el cual se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, ejerciendo el investigado recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara dicta decisión en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el investigado y en consecuencia declara la nulidad de la decisión dictada por el juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 11 de agosto de 2008 y ordena se pronuncie un juez distinto al que profirió la decisión, por lo que en fecha 07 de enero de 2011 un juez distinto al que dictó la decisión emite nuevo pronunciamiento declarando Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento.
El 09 de febrero de 2011 se dicta auto por el cual se decreta el “Cese de las medidas cautelares.”
Ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público existiendo modificación exclusivamente en la causal alegada en virtud que se presenta de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal nuevamente declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento.
El 04 de noviembre de 2014 ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público el tribunal la declara Con Lugar, ejerciendo el ciudadano investigado recurso de apelación.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
PETITORIO DEL INVESTIGADO
En audiencia especial convocada por este Tribunal y celebrada el 20 de febrero de 2015 en virtud de reiteradas solicitudes de audiencia “para ser escuchado” presentadas por el investigado ciudadano Gritzko Terán, cumplidas las formalidades de ley, de la intervención del prenombrado ciudadano se desprende que su petición está vinculada a los siguientes aspectos:
1.- En virtud de la imposición de medidas cautelares en fecha 06 de septiembre de 2004, que tuvieron una duración de 12 años, hubo un alejamiento a su residencia, un alejamiento a sus hijos, trabajo y hogar, existe una sentencia de divorcio, pero la partición de los bienes de la sociedad no se ha realizado en virtud que el investigado e ha ejercido un recurso de apelación; la vivienda en la cual residía la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya al momento de dictarse la medida cautelar está abandonada, según el investigado la prenombrada ciudadana no reside en ese lugar.
2.- Solicita se oficie a la Defensa Púbica Nacional a los fines realice la designación de un Defensor Público para actuar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a objeto de impulsar los recursos de apelación interpuestos contra decisiones dictadas en el proceso penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, manteniendo durante todo el proceso la primacía del Principio Procesal de Protección a las Víctimas establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que las decisiones que se dicten estarán guiadas en establecer un equilibrio con los derechos del hombre que figura como presunto agresor en la investigación.
En el presente proceso en el año 2004 existían elementos suficientes para estimar que era necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se dictan medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares”. Asimismo se establece la “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.”
De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal se evidenció que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar en el año 2004 hasta el día de hoy no existe actuaciones de investigación que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano Gritzco Terán ha desplegado alguna conducta dirigida a incumplir la medida cautelar dictada, es decir, no existe actuaciones de investigación representadas por denuncia de la víctima en la cual se vislumbre que el prenombrado ciudadano ha tenido un acercamiento a la misma y a su núcleo familiar con la finalidad de violar derechos humanos de la mujer.
Ahora bien, al escuchar la intervención del investigado se concluye que la necesidad de recurrir a este Tribunal y plantear que la residencia en la cual residía la ciudadana Mireya Díaz Viscaya al momento de la celebración de la audiencia en el año 2004 se encuentra deshabitada en virtud que su ex cónyuge cambió de lugar de residencia, por lo que él podría acercarse a dicha residencia y habitarla, origina que esta juzgadora realice aclaratorias sobre la vigencia de las medidas cautelares, por lo que es importante resaltar que en fecha 09 de febrero de 2011 el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando dicta auto por el cual ordena el CESE de la medidas cautelares dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto significa que esa Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, a la presente fecha no están vigente, sin embargo, es oportuno establecer en que las medidas cautelares como la descrita anteriormente son diseñadas con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la mujer denunciante y su núcleo familiar, por lo que el decreto de cese no origina una interpretación en contrario, es decir, no podría interpretarse que el cese de la medida en su esencia indica una orden de acercamiento a la mujer denunciante y familia, ya que el acercamiento del investigado a la mujer denunciante y núcleo familiar forma parte de la dinámica de las relaciones familiares, las cuales varían por el transcurso del tiempo, y muchas veces se modifican por las rupturas que se establezcan en las mismas como en el presente caso por la existencia de la disolución del vínculo matrimonial entre la denunciante y el investigado, estas relaciones familiares de las denominadas familias extensiva (Madre, padre, hijos, nietos…) son limitadas en forma excepcional por el órgano jurisdiccional cuando existe un riesgo o amenaza a derechos de la mujer denunciante, o algún otro integrante de la familia, por lo habiendo transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares es válido concluir que el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo” entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, se ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
Asimismo, es necesario acotar que la necesidad de acercarse a la residencia en la cual habitaba la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya tiene como premisa la voluntad del investigado de fijar como lugar de residencia dicho lugar, esta juzgadora, nuevamente que las medidas cautelares dictadas cesaron, sin embargo, en aras de explicar el alcance de los efectos del decreto de cese de las medidas cautelares es importante en el presente caso ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
Igualmente el solicitante establece en su intervención que esa vivienda forma parte de los bienes que conformar los sociedad conyugal que fue objeto de partición, por lo que esta juzgadora considera que la posesión de la vivienda o el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad no son materia que corresponda decidir en esta jurisdicción, por lo que se limita sólo a realizar la siguiente recomendación al investigado, si el mismo posee títulos que respalden el derecho sobre el bien inmueble en el que desea establecer su residencia ejerza los atributos del derecho a la propiedad sin más limitaciones que los establecidos en las leyes.
En relación a la solicitud del investigado de requerir a este tribunal ordene oficiar a la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar aclaratoria sobre la necesidad del nombramiento de un Defensor Público con Competencia exclusiva para actuar en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ya que considera que el Defensor Público con competencia en materia penal no tiene la cualidad para ejercer la defensa técnica ante la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Es practica reiterada en los tribunales con competencia en materia penal que la representación de los ciudadanos investigados, imputados, acusados o penados ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal se realice por DEFENSORES PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, en virtud que estos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Ahora bien, el ciudadano investigado considera que la Defensa Pública debe asignar a un Defensor Público con competencia exclusiva para actuar ante la Corte de Apelaciones, es decir, un Defensor Público distinto a aquel que conoció las otras fases del proceso, y si fuera el caso que éste tenga la cualidad para actuar ante la Corte de Apelaciones se realice su designación en la cual se establezca esta atribución.
Verificado como ha sido de la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal que en reiteradas ocasiones el ciudadano investigado ha recusado a los Defensores Públicos y finalmente interpuso recurso de amparo contra la actuación de un Defensor Público, esta juzgadora en aras de garantizar que éste proceso finalice sin dilaciones ya que existen numerosos recursos de apelación interpuestos por el investigado los cuales no han sido impulsados de acuerdo a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por no aceptar el investigado la representación de un Defensor Público con Competencia en Materia Penal sino por exigir la designación de un Defensor Público con Competencia en Materia Penal para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente, siendo que el rol de esta juzgadora es velar que durante el proceso todos los actores procesales tengan certeza jurídica que el proceso se desarrolla enmarcado en respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es por tal razón que frente a la negativa del ciudadano investigado de aceptar la representación del Defensor Público con Competencia en Materia Penal y frente a la no designación de un abogado de su confianza, corresponde a este Tribunal: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo” entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
TERCERO: Ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
CUARTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA.