REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de marzo de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001317
ASUNTO : KP01-S-2015-001317
Vista la solicitud de orden judicial de aprehensión al ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), realizada por la ciudadana abogada NATALININOSKA AMARO PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la ciudadana Karelys del Carmen Medina Rodríguez en acta de denuncia, son los siguientes:
(…)
PETITORIO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita con fundamento al análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pea excedería el límite máximo de diez (10) años; asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUÍS GERADO GARCÍA GUÉDEZ, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la (...), pudiera ser el autor o partícipe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como dispone el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual se puede constatar que se llenan los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva ya que existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiese llegar imponer la cual supera ampliamente los diez (10) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delito de los denominados pluriofensivos ya que no solo violenta la libertad sexual de la víctima sino la integridad física y psicológica de las mismas, siendo esto aun más grave ya que se trata de una adolescente (Sic) que tiene un derecho constitucional y legal a desarrollarse sanamente, cuando nos referimos al peligro de obstaculización en el presente caso queriendo resaltar que tal y como refiere la manifestación de la víctima, valiéndose de su condición según lo refiere la misma víctima antes indicada lo que constituye no sólo un peligro de obstaculización sino un peligro a la integridad física, mental y sexual de la víctima por lo que atención a la urgencia del caso y en el interés superior de las víctimas (Sic), esta Representación Fiscal, solicita sea decretada en contra del ciudadano de marras ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenando a los diversos órganos de seguridad del Estado la referida aprehensión, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es decir, están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, están llenos los extremos del artículo 236 al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano en el delito, por la presunción del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado y por la presunción del peligro de obstaculización, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito antes citado. Asimismo considero que existe el peligro de fuga por cuanto se dan las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por la pena que podría llegar a imponerse, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
El Representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de dictamen de orden de aprehensión lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana Karelys del Carmen Medina Rodríguez, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual el madre de la niña de 08 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“(…).”
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de marzo de 2015.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expone: “El (…)…
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2015, realizada a la ciudadana NUBCELIN VIRGINIA SILVA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de Directora del Instituto de Educación Especial ICORNE, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “Es el caso que asisto el día de hoy en calidad de testigo a los fines de ser entrevistada el día de hoy en relación a una investigación que cursa ante esta fiscalía en contra del ciudadano LUÍS GARCÍA psicólogo de la institución ICORNE, que la primera vez que llegó este ciudadano yo no era Directora para el momento, el ingreso según su certificación el día 16-05-2011, en el año 2012 el (Sic) se incorpora por orden de la Coordinación Educacional Especial, en el año escolar 2012-2013, y parte del año 2014, en el Centro de Diagnostico de Orientación y Formación para la Diversidad Funcional Este, que está ubicado en la urbanización Patarata cerca de la Cruz Roja, le llamamos Centro Bolivariano de Atención Niños y Niñas Especiales CEBANEL, del estado Lara, luego ese centro deja de funcionar, el año 2014, específicamente comenzando el año escolar en septiembre, por orden de la Coordinación Nacional de Educación Especial, y todas la personas y el equipo profesional todos regresan a su centro de adscripción y el licenciado LUÍS GERARDO GARCÍA MÉNDEZ se incorpora en la INCORNE el día 08 de diciembre de 2014, el (Sic) tiene un horario de trabajo de 1:00 a 5:00 horas de la tarde, todos los niños no tienen por que (Sic) pasar por el (Sic), mas que todo son los de conductas y en lo que tengamos dudas en su coeficiente intelectual, porque hay niños que tiene (Sic) apariencias pero no tiene deficiencia intelectual y le hace un test y verifica si tiene la cualidad pata optar e ingresar a una institución regular. El (Sic) expresa que cuando se citan a los niños con su representante y entrevista a los niños individuales, ya que cuando le pregunté me dijo que lo hacia (Sic) de esa manera en virtud de que los representantes hacen presión a los niños, por lo que prefiere hacer la entrevista individual, cabe destacar que la oficina done el (Sic) presta su servicio tiene un ventanal tipo panorámica y se observa el niño del cual el (Sic) se encuentra entrevistando y en un espacio tipo plaza donde está la bandera hay unos banquitos se hace la espera los representantes mientras los niños son entrevistados. Cabe destacar que este psicólogo trajo a otras personas externas por lo que nosotros le prestamos el apoyo para que pudiera atenderlos allí en nuestro instituto, ahora bien, el día martes 17-03-2015, se acerca a la institución un equipo de IDENNA, que son del equipo de Coordinación de Defensa del estado Lara, ese equipo conjuntamente con una abogada y una psicólogo de nombre ABG. WUILIANNY MADURO y la psicóloga FRISILVETH HERNÁNDEZ, conjuntamente con los representantes de la niña de 08 años de edad, ellos se presentan y yo me imagine que era porque como el psicólogo atendió a la niña el día 12 en la tarde, después que la atendió, me informo (Sic) que debíamos integrarla a una escuela regular ya que el test de coeficiente intelectual salió (Sic) excelente, y pensé que era porque la iban a ingresar a la escuela regular, cuando ellos me piden los datos del psicólogo, y les pregunto el porque (Sic) tengo que dárselos, en ese momento me indican que hubo un acercamiento con la niña inadecuado, por supuesto (Sic) que al escuchar las versiones de las presentes y al escuchar la versión de la niña por medio del teléfono de la mamá , inmediatamente le di los datos, luego, como en el relato de la niña y e el de ellos nombran un guante, porque según el (Sic) se coloco (Sic) un guante en el pene. Al retirarse, por mi preocupación por todo eso, me dirigí hacia su oficina, en la oficina se visualiza fácilmente los escritorio (Sic), cuando el (sic) ingreso (Sic) el 08 de diciembre de 2014, se le facilitó un mueble de tres gavetas, viendo la situación, en la institución se utilizan guantes, ya que la terapista de lenguaje lo utiliza las técnicas de masticación que esta dentro de su abordaje como especialista en el área y las docentes por higiene ya que alguno de los niños segregan sangre, mi persona después que ellos se fueron fui a la Cruz Roja a buscar un guante me lo coloque en la mano derecha, me dirigí al mueble de 3 gavetas de uso exclusivo de LUÍS GRACÍA (Sic) comencé a revisar las carpetas que estaban encima de ese mueble, luego abrí la primera gaveta, lo cual conseguí, su material de trabajo un cuaderno azul forrado de tela de blue jeans con su nombre en foami brillante gris, y también observé un guante quirúrgico, por lo cual tomé una bolsa plástica y con mi mano derecha tome el guante y lo puse en una bolsa de plástico, desde ese día lo guardé en mi oficina, y el guante que tenía en mi mano derecha lo sustituí en lugar del que estaba allí, ese mismo día me dirijo hacia IDENNA, e informe la situación, ellos me recomendaron traerlo a fiscalía, aunque no lo hice ya que no tenía ninguna citación. El día miércoles 18-03-2015, me dirigí a la zona educativa a entregar unos recaudos por lo que llegué a la institución a eso de las 11:00 de la mañana, me encuentro con que el psicólogo estaba en la institución con la licenciada MARÍA OVIEDO trabajadora social, quienes se encontraba en su puesto de trabajo, el (Sic) solicito hablar conmigo , yo atendí al rato, ya que él le contó lo sucedido a ella, luego cuando se reúne conmigo y la licenciada MARÍA OVIEDO y me habla del caso, y me dice que eso fue una confusión lo que la niña expreso, ahora el (Sic) me dice, profesora yo tomó una pastilla que se llama ORLISTAD, esa pastilla es para la grasa es para rebajar el (Sic) me dice que cuando el estaba atendiendo a la niña a el (Sic) le da un dolor de barriga y esa pastilla que cuando produce estreñimiento estomacal y al ir al baño bota grasa y deja a la niña trabajando en el escritorio y se va al baño, cuando está en el baño ve que está lleno de grasa, no tenía papel higiénico y salió a buscar papel según el (Sic) con el cierre del pantalón abierto, en toda esa cuestión agarró un guante y se limpió con ello, yo no entendí y salió al lavamanos y lo que el (Sic) indica es que la niña cuando dice ya termine lo vio con el cierre abajo, eso fue lo que el (Sic) me dijo, yo le digo no era más fácil llamar a la representante y decirle que tenía que ir al baño, de ahí tuve esa conversación, ese mismo miércoles le indique y lo autorice de que no hay más atención psicológica para niños, niñas y adolescentes y le sugerí que se retirara ya que emocionalmente no se encontraba bien, y el (Sic) se retiro (Sic), después que él se retira yo voy de nuevo su mueble de tres gavetas lo cual todavía estaba el guante y sus pertenencias administrativas, y se retiro, el día jueves 19-03-2015, se presenta un policía para hacer entrega de la citación pero como el (Sic) no estaba le dije que viniera a la 1:00 pm para que se la entregara personalmente, el (Sic) llego (Sic) a la 1:00 de la tarde, se instalo (Sic) en la oficina y me voy hablar con el (Sic), y me informa que a su novia la despidieron porque ella le daba la información a el de la investigación, esa conversación fue en su oficina y me percato que estaba con el cuaderno forrado en jeans y su nombre en foami encima del escritorio lo mantuvimos en la institución hasta la 3:35 de la tarde y le dije que ya el policía no iba a llegar y nos retiramos, durante esa estadía allí el se mantuvo en la oficina, el día de hoy 20-03-2015, siempre en el momento que él se iba yo veía a ver si estaba el guante lo cual no lo pude hacer el jueves ya que el estuvo todo el tiempo en la oficina, en horas de la mañana le hago una llamada a la Licenciada MARÍA OVIEDO eso fue a las 8:25 am donde le indicó que por favor que con mucha discreción revise el gavetero del psicólogo , donde me indica por medio de un mensaje a las 8:33 am me dijo que no estaba que revisó dos veces.”
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-251, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana YOHANA BARRIOS, en su condición de Experta Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a móvil celular perteneciente a la ciudadana Karelys Medina, en la cual se evidencia imágenes localizadas en la carpeta de imágenes de fecha 13 de marzo de 2015.
Es importante resaltar que la Representación Fiscal indica como número de la experticia 9700-127-DC-UEI-251 evidenciándose que la experticia indica como número 9700-127-DC-UEI-115-15.
6.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE AUDIO N° 9700-127-DC-UFC-047-15, de fecha 23 de marzo de 2015, suscrita por el T.S.U Danny Herrera, adscrito a la Unidad de Física del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.
Es importante resaltar que la Representación Fiscal indica como número de la experticia 9700-127-DC-UFC-261 evidenciándose que la experticia indica como número 9700-127-DC-UFC-047-15
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-1460, practicado el día 16 de marzo de 2015 a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana TORRES AGUILAR DISKEY Experta Profesional I, Médica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual establece: “Paciente con antecedentes patológicos personales de Wuilderman es valorada junto a su madre Karelys Medina, cédula de identidad N° (...), la paciente refiere no haber sido tocada, pero explica que le practicó sexo oral a conocido (su psicólogo) ya que éste le dijo que haría un ejercicio. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar. GINECOLÓGICO: Paragenital: Labios mayores hipertróficos. HIMEN: Idemne, no hay enrojecimiento ni signos de traumatismo. EXAMEN ANO- RECTAL: Tono conservado, pliegues presentes y conservados. CONCLUSIONES: Himen indeme. Ano- Rectal: Conservado. Sin signos de traumatismo genitales.”
Es importante resaltar que la Representación Fiscal indica como número de la experticia 9700-127-DC-UFC-261 evidenciándose que la experticia indica como número 9700-127-DC-UFC-047-15.
8.- PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la ciudadana Cira Elena Rodríguez Fernández Prieto, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
9.- INFORME MÉDICO DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 17 de junio de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, suscrito por la medica Solangel Sánchez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° (...), en el cual se establece que la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta el SINDROME DE BEEKUITH diagnosticado en el periodo post natal.
10.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 18 de marzo de 2015, emitido por el Instituto de Educación Especial ICORNE, suscrito por la ciudadana Directora Nubcelin Silva, en la cual se establece que el ciudadano Licdo. LUÍS GERARDO GRACÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ejerce funciones como psicólogo, cargo bachiller I, código 10000, según notificación recibida por la Coordinación del Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del estado Lara de fecha 16-05-2011, en los años 2012-2013-2014, labora por orden de la Coordinación de Educación Especial en el Centro de Diagnostico Orientación y Formación Para la Diversidad Funcional (Este) posteriormente el 08-12-2014 regresa a sus funciones a la institución ICORNE hasta la fecha.
11.- ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO N° 356-1326-1650, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, Experta Profesional II, adscrita al área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, y ciudadana Maryelena Vargas, Psicóloga Forense, practicado a la niña de 08 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Motivo de Referencia: “Estoy en terapia, quiso jugar con alguien; el profesor, yo no sé, él se bajó el cierre y él tenía un guante y se sacó el pene y ya…se lo puso en el pene (hace gesto de vergüenza , se cierra la boca con la mano) y dijo mira María vas a poner en la boca y ya (hace gesto de chupar el dedo)… yo no era mi dedo, era el pene del profesor y ya… él una sola vez, él es de su casa; él es muy chévere, y decía que yo tenía que hacer movimientos (realiza muecas con su boca) y ya eso es todo”. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: ÁREA INTELECTUAL: Durante la evaluación psicológica la evaluada presenta un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites que definen la inteligencia limítrofe , puede mostrarse distraída en ocasiones y tiene un pensamiento de tipo concreto. ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La evaluada escolar femenina de 8 años de edad, se mostró abordable y colaboradora durante situación de entrevista, pudiendo comprender y seguir instrucciones simples que recibe para la realización de las pruebas psicológicas. Es una niña con un tipo de pensamiento concreto, dentro de lo esperado para su edad, se observa como creativa, dentro de los límites de la realización también hay indicadores de agresividad contenida. Además se observan signos de sentimientos de inadecuación física, emocional e intelectual, lo cual la lleva a buscar activamente la aprobación de las personas a su alrededor, , lo cual, en conjunto con la situación de evaluación con una persona, a quien la niña supone un adulto confiable y figura de autoridad la lleva a aceptar y seguir instrucciones del denunciado, siendo que en las características propias de la edad no comprende la situación como un abuso o agresión hacia ella, sino como una instrucción para una tarea dada por una figura de autoridad, siendo que su discurso es válido y congruente con el delito denunciado. CONCLUSIONES: Se concluye que en el momento de la evaluación psicológica y psiquiátrica la evaluada presente signos y síntomas compatibles con: 1.- Síndrome de Beekuith Wiedermann: Se trata de una disonomía en la expresión genética en la región P15 del cromosoma 11, cuyas características anatómicas son: Presenta diformismo corporal y facial con macroglosia, esta consciente, orientada en persona, parcialmente en espacio y no en tiempo. Desde el punto de vista intelectual presenta inteligencia limítrofe, con coeficiente intelectual de 72 puntos se traduce en un aprendizaje más lento de lo normal, su verbatum es coherente, sabe diferenciar entre el mal y el bien su capacidad de juicio razonamiento y capacidad de actuar libremente están acorde a su grupo etario y enmarcado en su patología se base.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:
1) Investigación;
2) Aseguramiento de Pruebas;
3) Comprobación de los presupuestos procesales;
4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento;
5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y
6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que el hecho merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga y la presunción del peligro de obstaculización.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse ejecutado en niña de 08 años de edad, dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano Luís Gerardo García Guédez es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana Karelys del Carmen Medina Rodríguez, ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual el madre de la niña de 08 años de edad, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“(…)” (La negrilla es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expone: “(…)” (La negrilla y cursiva es del tribunal).
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de marzo de 2015, realizada a la ciudadana NUBCELIN VIRGINIA SILVA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de Directora del Instituto de Educación Especial ICORNE, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “Es el caso que asisto el día de hoy en calidad de testigo a los fines de ser entrevistada el día de hoy en relación a una investigación que cursa ante esta fiscalía en contra del ciudadano LUÍS GARCÍA psicólogo de la institución ICORNE, que la primera vez que llegó este ciudadano yo no era Directora para el momento, el ingreso según su certificación el día 16-05-2011, en el año 2012 el (Sic) se incorpora por orden de la Coordinación Educacional Especial, en el año escolar 2012-2013, y parte del año 2014, en el Centro de Diagnostico de Orientación y Formación para la Diversidad Funcional Este, que está ubicado en la urbanización Patarata cerca de la Cruz Roja, le llamamos Centro Bolivariano de Atención Niños y Niñas Especiales CEBANEL, del estado Lara, luego ese centro deja de funcionar, el año 2014, específicamente comenzando el año escolar en septiembre, por orden de la Coordinación Nacional de Educación Especial, y todas la personas y el equipo profesional todos regresan a su centro de adscripción y el licenciado LUÍS GERARDO GARCÍA MÉNDEZ se incorpora en la INCORNE el día 08 de diciembre de 2014, el (Sic) tiene un horario de trabajo de 1:00 a 5:00 horas de la tarde, todos los niños no tienen por que (Sic) pasar por el (Sic), mas que todo son los de conductas y en lo que tengamos dudas en su coeficiente intelectual, porque hay niños que tiene (Sic) apariencias pero no tiene deficiencia intelectual y le hace un test y verifica si tiene la cualidad pata optar e ingresar a una institución regular. El (Sic) expresa que cuando se citan a los niños con su representante y entrevista a los niños individuales, ya que cuando le pregunté me dijo que lo hacia (Sic) de esa manera en virtud de que los representantes hacen presión a los niños, por lo que prefiere hacer la entrevista individual, cabe destacar que la oficina done el (Sic) presta su servicio tiene un ventanal tipo panorámica y se observa el niño del cual el (Sic) se encuentra entrevistando y en un espacio tipo plaza donde está la bandera hay unos banquitos se hace la espera los representantes mientras los niños son entrevistados. Cabe destacar que este psicólogo trajo a otras personas externas por lo que nosotros le prestamos el apoyo para que pudiera atenderlos allí en nuestro instituto, ahora bien, el día martes 17-03-2015, se acerca a la institución un equipo de IDENNA, que son del equipo de Coordinación de Defensa del estado Lara, ese equipo conjuntamente con una abogada y una psicólogo de nombre ABG. WUILIANNY MADURO y la psicóloga FRISILVETH HERNÁNDEZ, conjuntamente con los representantes de la niña de 08 años de edad, ellos se presentan y yo me imagine que era porque como el psicólogo atendió a la niña el día 12 en la tarde, después que la atendió, me informo (Sic) que debíamos integrarla a una escuela regular ya que el test de coeficiente intelectual salió (Sic) excelente, y pensé que era porque la iban a ingresar a la escuela regular, cuando ellos me piden los datos del psicólogo, y les pregunto el porque (Sic) tengo que dárselos, en ese momento me indican que hubo un acercamiento con la niña inadecuado, por supuesto (Sic) que al escuchar las versiones de las presentes y al escuchar la versión de la niña por medio del teléfono de la mamá , inmediatamente le di los datos, luego, como en el relato de la niña ye el de ellos nombran un guante, porque según el (Sic) se coloco (Sic) un guante en el pene. Al retirarse, por mi preocupación por todo eso, me dirigí hacia su oficina, en la oficina se visualiza fácilmente los escritorio (Sic), cuando el (sic) ingreso (Sic) el 08 de diciembre de 2014, se le facilitó un mueble de tres gavetas, viendo la situación, en la institución se utilizan guantes, ya que la terapista de lenguaje lo utiliza las técnicas de masticación que esta dentro de su abordaje como especialista en el área y las docentes por higiene ya que alguno de los niños segregan sangre, mi persona después que ellos se fueron fui a la Cruz Roja a buscar un guante me lo coloque en la mano derecha, me dirigí al mueble de 3 gavetas de uso exclusivo de LUÍS GRACÍA (Sic) comencé a revisar las carpetas que estaban encima de ese mueble, luego abrí la primera gaveta, lo cual conseguí, su material de trabajo un cuaderno azul forrado de tela de blue jeans con su nombre en foami brillante gris, y también observé un guante quirúrgico, por lo cual tomé una bolsa plástica y con mi mano derecha tome el guante y lo puse en una bolsa de plástico, desde ese día lo guardé en mi oficina, y el guante que tenía en mi mano derecha lo sustituí en lugar del que estaba allí, ese mismo día me dirijo hacia IDENNA, e informe la situación, ellos me recomendaron traerlo a fiscalía, aunque no lo hice ya que no tenía ninguna citación. El día miércoles 18-03-2015, me dirigí a la zona educativa a entregar unos recaudos por lo que llegué a la institución a eso de las 11:00 de la mañana, me encuentro con que el psicólogo estaba en la institución con la licenciada MARÍA OVIEDO trabajadora social, quienes se encontraba en su puesto de trabajo, el (Sic) solicito hablar conmigo , yo atendí al rato, ya que él le contó lo sucedido a ella, luego cuando se reúne conmigo y la licenciada MARÍA OVIEDO y me habla del caso, y me dice que eso fue una confusión lo que la niña expreso, ahora el (Sic) me dice, profesora yo tomó una pastilla que se llama ORLISTAD, esa pastilla es para la grasa es para rebajar el (Sic) me dice que cuando el estaba atendiendo a la niña a el (Sic) le da un dolor de barriga y esa pastilla que cuando produce estreñimiento estomacal y al ir al baño bota grasa y deja a la niña trabajando en el escritorio y se va al baño, cuando está en el baño ve que está lleno de grasa, no tenía papel higiénico y salió a buscar papel según el (Sic) con el cierre del pantalón abierto, en toda esa cuestión agarró un guante y se limpió con ello, yo no entendí y salió al lavamanos y lo que el (Sic) indica es que la niña cuando dice ya termine lo vio con el cierre abajo, eso fue lo que el (Sic) me dijo, yo le digo no era más fácil llamar a la representante y decirle que tenía que ir al baño, de ahí tuve esa conversación, ese mismo miércoles le indique y lo autorice de que no hay más atención psicológica para niños, niñas y adolescentes y le sugerí que se retirara ya que emocionalmente no se encontraba bien, y el (Sic) se retiro (Sic), después que él se retira yo voy de nuevo su mueble de tres gavetas lo cual todavía estaba el guante y sus pertenencias administrativas, y se retiro, el día jueves 19-03-2015, se presenta un policía para hacer entrega de la citación pero como el (Sic) no estaba le dije que viniera a la 1:00 pm para que se la entregara personalmente, el (Sic) llego (Sic) a la 1:00 de la tarde, se instalo (Sic) en la oficina y me voy hablar con el (Sic), y me informa que a su novia la despidieron porque ella le daba la información a el de la investigación, esa conversación fue en su oficina y me percato que estaba con el cuaderno forrado en jeans y su nombre en foami encima del escritorio lo mantuvimos en la institución hasta la 3:35 de la tarde y le dije que ya el policía no iba a llegar y nos retiramos, durante esa estadía allí el se mantuvo en la oficina, el día de hoy 20-03-2015, siempre en el momento que él se iba yo veía a ver si estaba el guante lo cual no lo pude hacer el jueves ya que el estuvo todo el tiempo en la oficina, en horas de la mañana le hago una llamada a la Licenciada MARÍA OVIEDO eso fue a las 8:25 am donde le indicó que por favor que con mucha discreción revise el gavetero del psicólogo, donde me indica por medio de un mensaje a las 8:33 am me dijo que no estaba que revisó dos veces.” (El subrayado es del tribunal).
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-1460, practicado el día 16 de marzo de 2015 a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana TORRES AGUILAR DISKEY Experta Profesional I, Médica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, en la cual establece: “Paciente con antecedentes patológicos personales de Wuilderman es valorada junto a su madre Karelys Medina, cédula de identidad N° (...), la paciente refiere no haber sido tocada, pero explica que le practicó sexo oral a conocido (su psicólogo) ya que éste le dijo que haría un ejercicio. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones externas que calificar. GINECOLÓGICO: Paragenital: Labios mayores hipertróficos. HIMEN: Idemne, no hay enrojecimiento ni signos de traumatismo. EXAMEN ANO- RECTAL: Tono conservado, pliegues presentes y conservados. CONCLUSIONES: Himen indeme. Ano- Rectal: Conservado. Sin signos de traumatismo genitales.”
Se valora PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la ciudadana Cira Elena Rodríguez Fernández Prieto, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
Se valora INFORME MÉDICO DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD, de fecha 17 de junio de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, suscrito por la medica Solangel Sánchez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° (...), en el cual se establece que la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta el SINDROME DE BEEKUITH diagnosticado en el periodo post natal.
Se valora ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO, de fecha 18 de marzo de 2015, emitido por el Instituto de Educación Especial ICORNE, suscrito por la ciudadana Directora Nubcelin Silva, en la cual se establece que el ciudadano Licdo. LUÍS GERARDO GRACÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ejerce funciones como psicólogo, cargo bachiller I, código 10000, según notificación recibida por la Coordinación del Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del estado Lara de fecha 16-05-2011, en los años 2012-2013-2014, labora por orden de la Coordinación de Educación Especial en el Centro de Diagnostico Orientación y Formación Para la Diversidad Funcional (Este) posteriormente el 08-12-2014 regresa a sus funciones a la institución ICORNE hasta la fecha.
Se valora ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO N° 356-1326-1650, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Aura Isabel Álvarez Cuicas, Experta Profesional II, adscrita al área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, y ciudadana Maryelena Vargas, Psicóloga Forense, practicado a la niña de 08 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece: Motivo de Referencia: “Estoy en terapia, quiso jugar con alguien; (…)”. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: ÁREA INTELECTUAL: Durante la evaluación psicológica la evaluada presenta un nivel de funcionamiento intelectual dentro de los límites que definen la inteligencia limítrofe, puede mostrarse distraída en ocasiones y tiene un pensamiento de tipo concreto. ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La evaluada escolar femenina de 8 años de edad, se mostró abordable y colaboradora durante situación de entrevista, pudiendo comprender y seguir instrucciones simples que recibe para la realización de las pruebas psicológicas. Es una niña con un tipo de pensamiento concreto, dentro de lo esperado para su edad, se observa como creativa, dentro de los límites de la realización también hay indicadores de agresividad contenida. Además se observan signos de sentimientos de inadecuación física, emocional e intelectual, lo cual la lleva a buscar activamente la aprobación de las personas a su alrededor, lo cual, en conjunto con la situación de evaluación con una persona, a quien la niña supone un adulto confiable y figura de autoridad la lleva a aceptar y seguir instrucciones del denunciado, siendo que en las características propias de la edad no comprende la situación como un abuso o agresión hacia ella, sino como una instrucción para una tarea dada por una figura de autoridad, SIENDO QUE SU DISCURSO ES VÁLIDO Y CONGRUENTE CON EL DELITO DENUNCIADO. CONCLUSIONES: Se concluye que en el momento de la evaluación psicológica y psiquiátrica la evaluada presente signos y síntomas compatibles con: 1.- Síndrome de Beekuith Wiedermann: Se trata de una disonomía en la expresión genética en la región P15 del cromosoma 11, cuyas características anatómicas son: Presenta diformismo corporal y facial con macroglosia, está consciente, orientada en persona, parcialmente en espacio y no en tiempo. Desde el punto de vista intelectual presenta inteligencia limítrofe, con coeficiente intelectual de 72 puntos se traduce en un aprendizaje más lento de lo normal, SU VERBATUM ES COHERENTE, SABE DIFERENCIAR ENTRE EL MAL Y EL BIEN su capacidad de juicio razonamiento y capacidad de actuar libremente están acorde a su grupo etario y enmarcado en su patología de base.”
Al analizar el contenido del acta de denuncia, actas de entrevistas y contenido de Experticia Psiquiátrica y Psicológica, las características del hecho de violencia descrito existe coincidencia con el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años y con discapacidad mental.” La acción o conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Luís Gerardo García Guédez, consistió en ordenar a su paciente de 08 años de edad la realización de un ejercicio que consistía en chupar el guante que previamente había colocado en su pene, aprovechando la vulnerabilidad de la paciente a razón de su edad y por tener capacidad disminuida, se aprovechó de la relación de autoridad, de la capacidad de la niña de reconocer a la persona adulta como autoridad y de la capacidad de comprender directrices y órdenes simples, para enmarcar el presunto abuso sexual en la realización de un “Ejercicio” propio de una entrevista de un psicólogo con su paciente, resaltando que colocó en el pene un objeto de uso común en actividades con niño dentro de la institución como es el guante, previendo que la información dada por la niña a su representante sólo consistiría dado su pensamiento concreto en decir “(…)”, sólo la búsqueda de una mayor descripción del ejercicio por parte de la madre logró establecer que el guante estaba colocado en el pene, por lo que el ejercicio consistió en la penetración oral a la niña de 08 años de edad, no existiendo duda que estamos frente a la presunción de un acto carnal con una víctima especialmente vulnerable.
Del acta de DENUNCIA de fecha 16 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana Karelys Medina, se desprende que su hija de 08 años de edad le informa “(…).”
Asimismo este Tribunal valora lo expuesto por la niña de 08 años de edad en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2015, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en la cual expone: “(…)…” (La negrilla y cursiva es del tribunal).
Esta Juzgadora hace constar que los hechos narrados por la niña de 08 años de edad en acta de entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público y entrevista ante expertos en psiquiatría forense y psicólogo forense, tienen total verosimilitud con los hechos narrados por el madre de la niña ciudadana Karerys Medina, en acta de denuncia de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se establece la existencia de un contacto sexual del ciudadano Psicólogo Luís Gerardo García Guédez con su paciente niña de de 08 años de edad, valiéndose de la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad y su capacidad disminuida. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 27 años de edad, residenciado en la (…) por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), de 27 años de edad, residenciado en la (…)por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.) Ordenándose libra la ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano LUÍS GERARDO GARCÍA GUÉDEZ. Líbrese la orden de aprehensión a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
GRACE HEREDIA