REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de marzo de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002174
ASUNTO :KP01-S-2010-002174
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2010-002174, instruida en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...9, por la presunta comisión del delito de (...9, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 02 de julio de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por las ciudadanas Reina Lozano, Maruja Bruni y el ciudadano Javier Torrealba, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...9, por la presunta comisión del delito de (...9, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Vigente para la fecha de la presentación de la acusación) encontrándose en la sala la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, abogada Andreina Arias, el ciudadano Defensor Público abogado Paúl Abreu (En sustitución de la Defensora Pública abogada Lorelvis Balvas), y el imputado. En relación a la ausencia de la víctima la ciudadana Representante del Ministerio Público asume la representación de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público: “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, Abogada Andreina Arias, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 02 de julio de 2012, que corre inserta a los folios 08 al 28 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO, por la presunta comisión del delito de (...9, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad dictada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante resaltar que la ciudadana Representante del Ministerio Público manifiesta en el acto de audiencia preliminar informa al tribunal que no consta en las actuaciones de investigación anexas al escrito acusatorio actas de nacimiento de la víctima, las cuales serán consignadas en la fase de juicio oral y público y de su hijo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No desear declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público PAÚL ABREU, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa del ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO, titular de la cédula de identidad Nº (...9, es la oportunidad para rechazar, negar y contradecir la acusación presentada por el Ministerio Público, y visto los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal esta defensa rechaza cada uno de ellos y será en la fase de juicio que se demostrara la inocencia de mi defendido, demostrando la no culpabilidad de los hechos que se le acusan, promuevo las testimoniales: 1.- Denny José Parra Suárez, C.I (…), domiciliado en (…), 2.- Luisa Rafael Colmenares C.I (…), domiciliado en (...9, 3.- Héctor Rubén Mogollón C.I (…), domiciliado en (...9, los cuales fueron promovidos en su oportunidad en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los mismos es el imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la investigación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...9, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2010 cuando la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) salía de la escuela siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, ella observó que Leonardo Daniel Alvarado Fiallo se encontraba acompañado de Carlos que es un joven que siempre lo acompaña, Leonardo Alvarado al ver a la adolescente la invitó a su casa para tener relaciones sexuales y le dijo que se montara en la moto, la adolescente le contesta que no quería tener relaciones sexuales porque tenía temor de embazarse, pero igual aceptó abordar la moto, al llegar a la residencia del ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo, ingresaron al cuarto y tuvieron relaciones sexuales, finalizada la relación sexual la adolescente se coloca su vestimenta y se retira hacia su casa. Transcurrido un tiempo la abuela de la adolescente le nota el abdomen abultado a su nieta adolescente de 12 años de edad y le pide que se realice una prueba de embarazo, al realizarse la prueba el resultado fue positivo para el embarazo, la madre de la adolescente buscó al ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo a los fines exigir asumiera responsabilidad por el hijo que tendría su hija y éste le respondió que no se haría responsable, la adolescente manifiesta que no contó lo sucedido a su mamá por temor a que la maltratara físicamente.”
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscala del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional III, adscrita al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estado Lara, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-4062 de fecha 17 de junio de 2010, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-4176 de fecha 22 de junio de 2010 practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) respectivamente.
2.- Declaración de la ciudadana Psicóloga MARÍA DANIELA VARGAS, CPEL 0333, adscrita a la Defensoría PANACED, del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, quien practicó INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 18 de febrero de 2011, inserto en el folio veinticuatro (24).
3.- Declaración del ciudadano Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estado Lara, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-1875 de fecha 20 de marzo de 2012 al ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo, inserta en el folio veintiséis (26).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Datos de identificación insertos en el folio veintiuno (21).)
2.- Declaración de la ciudadana MIRLENI PALACIOS GUÉDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (…), (No constan datos de identificación en las actuaciones de investigación).
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 228, 322, 339 y del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Exhibición y lectura de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-4062 de fecha 17 de junio de 2010, y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-4176 de fecha 22 de junio de 2010 practicado a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la ciudadana Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional III, adscrita al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estado Lara, inserto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) respectivamente.
2.- Exhibición y lectura de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Psicóloga MARÍA DANIELA VARGAS, CPEL 0333, adscrita a la Defensoría PANACED, del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, practicado a la adolescente, inserto en el folio veinticuatro (24).
3.- Exhibición y lectura de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-1875 de fecha 20 de marzo de 2012 suscrita por el ciudadano el ciudadano Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estado Lara, practicado al ciudadano Leonardo Daniel Alvarado Fiallo, inserta en el folio veintiséis (26).
4.- Exhibición y lectura del acta de nacimiento de la víctima, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Buria del municipio Simón Planas, estado Lara. Se hace constar que de la revisión realizada al asunto penal no consta el acta de nacimiento descrita anteriormente, manifestando la Representación Fiscal que realizara la consignación en el juicio oral y público.
5.- Exhibición y lectura del acta de nacimiento del hijo de la víctima, emanada del Registro Civil del hospital “Antonio María Pineda”. Se hace constar que de la revisión realizada al asunto penal no consta el acta de nacimiento descrita anteriormente, manifestando la Representación Fiscal que realizara la consignación en el juicio oral y público.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano DENNY JOSÉ PARRA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el sector “(...9.
2.- Declaración del ciudadano LUÍS RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el sector “(...9.
3.- Declaración del ciudadano HÉCTOR RUBÉN MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el sector “(...9.
Es importante resaltar que consta en el acto de imputación de fecha 14 de octubre de 2011, la Defensa Pública solicita al Ministerio Público la realización de entrevista a los prenombrados ciudadanos, siendo ratificada la solicitud de escuchar el testimonio de los precitados ciudadanos en el acto de audiencia preliminar, bajo la figura de prueba testimonial, excluyendo la defensa al ciudadano Carlos Alvarado en virtud de desconocer los datos de identidad.
Asimismo, es importante hacer constar que esta juzgadora verificó que el acta de audiencia preliminar presenta un error de transcripción, presumiendo esta juzgadora que se mantuvo contenido de acta de audiencia preliminar relacionada con otro asunto penal, evidenciándose que el error es el siguiente “se admite el informe psiquiátrico una vez realizado al imputado por la Unidad de Psiquiatría del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del estado Lara.”
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa , el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “Me voy a juicio”.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La Representación Fiscal solicita medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la presentación de la acusación), esta juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 229.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de (...9, cuya sanción es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por esta juzgadora al momento de la celebración del acto de audiencia preliminar. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que de la revisión exhaustiva realizada al asunto Penal se evidenció que una vez recibido el escrito acusatorio este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012 dictó auto por el cual se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 13 de julio de 2012, no existiendo constancia de la practica efectiva de la resulta de Boleta de Citación librada al imputado desde el año 2012 hasta el año 2014, fecha en la cual se ordena la aprehensión dada la imposibilidad de ubicación, en fecha 09 de octubre de 2014 se realiza audiencia especial en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión, dictándose decisión por la cual se acuerda dictar medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en este acto el ciudadano imputado aportó datos de su ubicación y constancia de residencia, debidamente emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza”, del municipio Simón Planas, Parroquia Buria del estado Lara, siendo fijada la audiencia para el día 06 de noviembre del 2014, fecha en la cual no se celebró el acto por no despachar el tribunal fijándose nueva oportunidad para el día 02 de diciembre de 2014, verificándose la no consignación de las resultas por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de enero de 2015, fecha en la cual acude el imputado, pero la no practica de la Boleta de Citación de la víctima origina que se difiera el acto fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero de 2015, fecha en la cual se celebra el acto de audiencia preliminar, por lo que no existe un comportamiento contumaz por parte del imputado ya que la no comparecencia a los actos tiene como origen la falta de la práctica de las boletas de Citación libradas por más de dos años, verificándose que en las oportunidades que ha sido citado efectivamente en audiencia ha acudido al llamado del tribunal, por estas razones, debe aplicarse las reglas de excepcionalidad al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo como premisa el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
En consecuencia se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 09 de octubre de 2014 conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud que no ha variado las circunstancias que originaron su dictamen.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO por la presunta comisión del delito de (...9, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO DANIEL ALVARADO FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...9, por la presunta comisión del delito de (...9, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Pública.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
GRACE HEREDIA