REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veinticuatro de (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.656, actuando con el carácter de apoderada judicial de Intervet International B.V., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

CAPITULO I
INFORMES

Por cuanto la abogada antes mencionada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante promovió la “PRUEBA DE INFORMES” prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.

CAPITULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida por la abogada Marisol Briceño Febres-Cordero, ya identificada, mediante la cual promueve como prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y siguientes del Código Civil, la inspección judicial en: “…lapágina web a la cual puede accederse al visitar el siguiente hipervínculo: http://wepsi.sapi.gob.ve/consulta/busca_marcas_n.ph.?vnsol=1987000128&vusuario=3&lastupdate=.…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

CAPITULO III
DOCUMENTALES

Por cuanto la abogada de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió documentales marcadas “A” y “B” en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) y sus vueltos del expediente judicial.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez
BSB/AV/evsl/ msb
Exp. N° AP42-G-2014-000276