REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 156°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veinticuatro de (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Rafael Guilliod Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Visto que el abogado antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no es considerado medio de prueba alguno, el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, siendo que el principio de la comunidad de la prueba, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
CAPITULO II
DOCUMENTALES

Por cuanto el abogado Rafael Guilliod Troconis parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.
Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez
BSB/AV/evsl/ msb
Exp. N° AP42-G-2014-000289