REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de marzo de 2015
204° y 156°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró: “…1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., GALLETERA CARABOBO, contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA). 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). 4.- ACUERDA la conformación de cuaderno separado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley…”.

Y visto igualmente el auto dictado en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a fin de que continúe el procedimiento de Ley, siendo recibido en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
En estricto cumplimiento de la sentencia supra mencionada, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jesús Caldera Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Galletera Carabobo, contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fue interpuesta de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso contemplado en la Ley, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este órgano jurisdiccional admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), asimismo, a la ciudadana Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República, este último Organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los folios noventa y tres (93) al ciento cuarenta y seis (146), del ciento sesenta (160) al ciento noventa y nueve (199) y de este auto que cursa en el presente expediente. Líbrense oficios.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez

Exp. N° AP42-G-2014-000073
BSB/AV/evsl/msb