EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 31 de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Julián José Aguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.013, asistido por el Abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 13 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 16 de octubre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que mediante Resolución Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo designo para ocupar el cargo de Funcionario Policial, con la jerarquía de Cabo Primero, siendo ascendido al grado inmediato superior Sargento Segundo, el 16 de julio del 2010.

Alega que en ejercicio de sus funciones como Funcionario Policial, en fecha 18 de julio de 2011 fue reclasificado con el rango policial de Oficial Agregado, que desde su ingreso recibió el reconocimiento de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y del Órgano Rector, tanto de su rango, como de los demás derechos inherentes a su condición de funcionario policial.

Expresó que en fecha 28 de julio de 2014, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 011-14, de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se resolvió revocar por razones de manifiesta ilegalidad el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual fue reingresado a las filas de ese Cuerpo Policial.

Solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 011-14 de fecha 30 de junio de 2014, que le fuera notificada el 28 de julio de 2014 y por la cual se revoco el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0047, de fecha 01 de marzo de 2010, por el cual se incorporo a las filas de la Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) en su escrito de contestación alegó que:

Negó, rechazó y contradijo el alegato del querellante que el Acto Administrativo Nº 011-14, de fecha 30 de junio de 2014, haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el querellante no dio exacto cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que el acto administrativo 0047-10, es un nuevo ingreso que al ser dictado no resolvió un caso precedentemente decidido y no prescindió de ningún procedimiento.

Expreso que tampoco es cierto que el acto administrativo Nº 0047-10 de fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual fue reincorporado el ciudadano Julián José Aguache, a los servicios dentro de la institución policial, haya creado supuestos derechos a su favor por cuanto un acto viciado de nulidad absoluta no es susceptible de crear derechos.

Finalmente solicita que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma.

De la Audiencia Preliminar

En fecha catorce (14) de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Original de la Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014.

2.- Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 15 de julio de 2014, recibido en fecha 28 de julio de 2014.

3.- Promueve Copia Simple de Memorandum de fecha 01 de marzo de 2010.

4.- Promueve Copia de Felicitaciones suscrita por el Director de la División de Inteligencia y Estrategia Policial en fecha 16 de enero de 2012.


De la admisión de la Pruebas

En fecha nueve (09) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diez (10) de marzo del 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Julián José Aguache, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 011-14 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Julián José Guarache–hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.

En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.

En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:

“Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”

De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.

Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Carlos Javier Hernández –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 011-2014 (vid folio 17, 18, 19, 20 y 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.

Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 00047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.

En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano el ciudadano Carlos Javier Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.013, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

RP41-G-2014-000354
SJVES/RQ/af