REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinte (20) de Marzo de 2015
Años 204º y 156º

Vista la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a través de la cual declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2012, por la Defensa Pública 1° Agraria del Estado Nueva Esparta, Abogado Luís Miguel Rojas, actuando en representación del ciudadano Nerio José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.786, (parte actora), con domicilio procesal en la Av. Aldonza Manrique, Quinta Villa Ina, casa Nº 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del 05/10/2012, todo con ocasión a la Demanda Agraria que por Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución, sigue el ciudadano Nerio José Salazar, ut supra identificado, contra de los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez y Severina del Carmen Acosta de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, el primero de los mencionados con domicilio procesal en la calle las flores, casa sin número, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y la segunda, con domicilio procesal en el Sector Campiere, casa que está frente al festejo Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes se identifican como representantes de la ciudadana Auristela Jiménez, (sin identificación en autos);

Segundo: Parcialmente Con Lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2012, por la parte actora en la presente causa;

Tercero: Como consecuencia del particular anterior se anula el auto de admisión dictado el 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como, todas las actuaciones siguientes al referido pronunciamiento;

Cuarto: En razón de la anulación anterior, se repone el presente asunto, al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante desición interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Expediente Nº 11.0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, en la cual se complemento la naturaleza de las medidas autónomas y/o anticipadas agrarias.

En tal sentido, pasa este Juzgado Agrario a dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada decisión, en consecuencia procede a dictar el presente despacho saneador, en los términos siguientes:

De la revisión efectuada al libelo de demanda contentivo de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, interpuesta por el ciudadano Nerio José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.786, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez y Severina del Carmen Acosta de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, el primero de los mencionados con domicilio procesal en la calle las flores, casa sin número, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y la segunda, con domicilio procesal en el Sector Campiere, casa que está frente al festejo Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes se identifican como representantes de la ciudadana Auristela Jiménez, (sin identificación en autos); este Tribunal Agrario observa que el escrito libelar interpuesto por la parte actora presenta oscuridad y ambigüedad, por tal motivo se le apercibe a que aclare y amplié el objeto de su pretensión, y además que indiqué si se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria prevista en el artículo 197 Numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ó si se trata de una solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 196 de la precitada Ley de Tierras, por lo tanto, se le ordena a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 eiusdem.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE la solicitud de Medida de Protección a la Actividad de Pesca Artesanal y Almacenamiento y Distribución del Producto de la misma, interpuesta por el ciudadano Nerio José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.786, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de los ciudadanos Manuel Natividad Acosta Jiménez y Severina del Carmen Acosta de Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.650 y V-4.049.238, respectivamente, el primero de los mencionados con domicilio procesal en la calle las flores, casa sin número, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y la segunda, con domicilio procesal en el Sector Campiere, casa que está frente al festejo Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes se identifican como representantes de la ciudadana Auristela Jiménez, (sin identificación en autos);

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y que aclare y amplié el objeto de su pretensión, y además que indiqué si se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria prevista en el artículo 197 Numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ó si se trata de una solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 196 de la precitada Ley de Tierras, por tal motivo, se le ordena a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 eiusdem.

En consecuencia, se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, contado a partir de la notificación presente auto proceda a corregir la ambigüedad cometida en su demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Expediente Nº 11.0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, en la cual se complemento la naturaleza de las medidas autónomas y/o anticipadas agrarias. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO

Exp. Nº A-0030-15
JHP/wgm