REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS y MARÍA YSMENIA DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595, 14.205.706 y 10.055.775; en su orden.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.-
DEMANDADOS: ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar).-
EXPEDIENTE Nº: 00104-A-14.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014; se inició el presente procedimiento, por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS y MARÍA YSMENIA DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595, 14.205.706 y 10.055.775; en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en contra de los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIPAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.965.169 y 12.236.948; respectivamente, por motivo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, juicio en el cual, la parte accionante solicita el decreto de una Medida de Protección Agraria, la cual es resuelta por medio del presente pronunciamiento.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio treinta (30).
Cursante al folio treinta y uno (31); en fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante a subsanar la demanda.
Riela a los folios treinta y dios (32) al cuarenta y seis (46); en fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, Tania Maria Rivero Pargas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir un Cuaderno de Medidas. Se libraron boletas de citación. Cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49).
Cuaderno de Medidas:
Inserto a los folios uno (01) al diecisiete (17), en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abre el cuaderno de medidas acompañado, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, para el día tres (03) de febrero de 2015. Se libró oficio número 26-15. Riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19).
Cursa al folio veinte (20); en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, este Tribunal libró oficio número 29-15, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Riela al folio veintiuno (21); diligencia del ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante la cual, consignó copia del recibido del oficio número 29-15. Inserto al folio veintidós (22).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, para el día nueve (09) de febrero de 2015. Se libraron oficios números 36-15 y 37-15. Riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).
Cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28); en fecha nueve (09) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, difirió la realización de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, para el día tres (03) de marzo de 2015. Se libraron oficios números 50-15 y 51-15.
Inserto a los folios veintinueve (29) al treinta (30); en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de estado Portuguesa. Se libró oficio número 65-15.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, se levantó acta de inspección judicial. Inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32).
Riela al folio treinta y tres (33); diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que el vuelto del folio treinta (30), se encuentra salpicado, no afectándose en forma alguna la legibilidad del contenido del folio. Estando dentro de la oportunidad legal, para proveer la pretensión cautelar, el Tribunal observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que son poseedores legítimos de una unidad de producción agrícola, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de Setenta y Cinco Hectáreas con Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres metros cuadrados (75 has con 9863 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba; y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz. Alega el demandante, que día diecinueve (19) de mayo de 2013, “…los ciudadanos ANGELO MARCIASSO DI PAOLO, en su condición propietario de las maquinarias y el ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, en su carácter de Encargado-Administrados de un lote de maquinarias pesadas, ingresaron permanentemente y de forma arbitraria a las adyacencias del lote de terreno “Los Corozales” antes identificado y procedieron a introducir las Maquinarias específicamente en el lindero Norte del mismo…”.
Al respecto de la medida cautelar sostienen que en razón del poder cautelar atribuido a los jueces agrarios, se decrete la protección de la actividad agrícola y agropecuaria que desarrollan los demandantes en el predio antes determinado, “…a los fines de garantizar la posesión y la permanencia de el (sic) terreno que vienen ocupando…”.
Manifiestan el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la especial medida cautelar agraria solicitada, al sostener la satisfacción del periculum in mora, al existir “…riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por los demandados…”; respecto al fumus boni iuris señala el derecho que mantienen sobre el lote de terreno, al ser titulares de la garantía de derecho de permanencia emitida por la administración agraria; y sobre el inminente daño grave o de difícil reparación a la parte accionante, indica “…la continuación de la permanencia de las maquinarias pesadas en el lote de terreno, tal como se evidencia en impresiones fotográficas marcadas con las letras “D” y que consecuencialmente no podrían ser reparados…”.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Las medidas de protección a la actividad agraria, son un mecanismo atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Son la consecuencia, de la aplicación del principio del “interés social de la producción agraria”, devenido del proceso de publicización de las normas del Derecho Agrario.
La producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. El ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, por su parte; es considerado como un derecho colectivo, un derecho humano, cuya preservación es deber de todos, para el disfrute de las actuales y futuras generaciones.
El artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación de uso agrario, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria.
Así pues, la tutela establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Entonces, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente, la presencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De manera que, el solicitante de una Medida de Protección Agraria, debe hacer surgir elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los requisitos para que sea procedente en cada caso concreto, sin perjuicio de los poderes probatorios atribuidos legalmente a los jueces y juezas agrarios. Tales condiciones deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez o jueza de la causa pueda apreciarlos y valorarlos y; en consecuencia, otorgar la protección cautelar agraria. Cumpliendo así con los siguientes requisitos:
1. La existencia del bien jurídico tutelado, es decir, la producción agraria o bien productivo y el ambiente.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. La ponderación de la afectación de intereses individuales y colectivos.
Valoración de las Pruebas aportadas por los demandantes - solicitantes:
Señalan los demandantes – solicitantes de la medida cautelar, como medios probatorios de su pretensión cautelar, un conjunto de instrumentos y la prueba de inspección judicial; los cuales pasa a valorar este Tribunal única y exclusivamente en referencia a la pretensión cautelar, sin que de ninguna forma se pueda considerar pronunciamiento de fondo sobre el litigio, de la siguiente manera:
-Documentales:
La Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cursante en autos, marcada con la letra “C”. De la lectura del mismo se desprende que el directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó en reunión EXT 224-14, de fecha 04 de septiembre de 2014, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la red COLECTIVO DIAZ BASTIDAS, representada por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DIAZ BASTIDAS, MARÍA YSMENIA DIAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DIAS BASTIDAS, así se valora.
Señala como medio probatorio la parte demandante – solicitante de la medida de protección, un legajo constante de siete folios útiles por dos exposiciones fotográficas cada una, documentos de características propias de la prueba libre que son valoradas por el tribunal como indicio, así se valora.
-Inspección Judicial:
El día tres (03) de marzo de 2015, día habilitado para la práctica de la inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en el en el predio ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En donde se pudo observar que en el lote de terreno inspeccionado, para el momento de la práctica de la inspección, no se evidenció cultivos especifico, fuera de la existencia de pastos introducidos con incidencia de maleza, afectado por la época de sequía. No se observaron rebaños de semovientes pastoreando. Se dejó constancia con la ayuda del práctico, que se observaron un conjunto de trece (13) maquinas pesadas, estacionadas en un área determinada con la ayuda del práctico designado de aproximadamente una hectárea con doscientos veintisiete metros cuadrados (1 has con 227 m2). Se observaron áreas con presencia de vertidos de lubricantes y combustible, así como, se dejo constancia que el predio tiene dos entradas. Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en el predio objeto de la solicitud cautelar se encuentran estacionadas o depositadas un conjunto de maquinas de características pesadas, destinas a la construcción, sin observarse una producción pecuaria plena establecida. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los peticionantes de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos la existencia de la producción agraria alegada, no se demuestra la presencia de semovientes propiedad de los demandantes o de cualquier otro tercero en el lote predio, no se evidencia que los demandados hayan puesto en grave peligro inminente o irreparable por pérdida, la producción agraria alegada, razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por los ciudadanos, PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS, JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS y MARÍA YSMENIA DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595, 14.205.706 y 10.055.775; en su orden, asistidos por la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, Abogada, Tania Maria Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 353 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJS/José Angel.-
Expediente Nº 00104-A-14.-
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