REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 16 de Marzo de 2015.
Años: 204º y 156º
Vista el escrito de acuerdo transaccional presentada en fecha ocho (08) del mes de abril del año 2014, por una parte los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 36.399 y 131.462, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, tomo 49-A. e inscrito en el Registro e Información Fiscal bajo el Nº J-00002967-9, y por la otra parte los ciudadanos ÁNGEL LUÍS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MÚJICA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.595.006, V.- 5.940.042, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare, actuando personalmente, como representantes legales de la firma Mercantil “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA” domiciliada en Guanare estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día seis (06) de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A. reformados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 7-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31073962-5, asistidos por la abogada, Ana Jiménez de Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 433.114, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 8.878; mediante la cual exponen lo siguiente:
...PRIMERA: Con la finalidad de suscribir un acuerdo para el pago de deudas quirografarias mantenidas por LOS DEMANDADOS con LA DEMANDANTE, producto de los prestamos otorgados por EL BANCO para la realización y desarrollo de la actividad agroindustrial de LOS DEMANDADOS, se ha convenido en firmar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas se señalan:
SEGUNDA: LOS DEMANDADOS, CONVIENEN en este acto en la demanda que cursa por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, según expediente Nº 66-A-13, en todas y cada una de sus partes, y reconocen adeudar las sumas demandadas, las cuales aparecen suficientemente señaladas y especificadas en el libelo de demanda, así como los intereses (convencionales y de mora) que se sigan generando hasta el definitivo pago de las obligaciones allí mencionadas, y que se expresan a continuación:
...
TERCERO: Así mismo LOS DEMANDADOS admiten adeudar por concepto de contrato de Descuentos de Facturas bajo depósitos Nº 01080947952600003846 y las facturas Nº 00006687 y 00006593, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.415.642,80), monto que incluye capital adeudado e intereses de mora generados y adeudados hasta el día 30/04/2014, discriminados de as siguiente manera:
…
CUARTA: A los fines de honrar la totalidad de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS con El Banco, respecto tanto de los Contratos de Préstamo cuyo cobro se pretende en el mencionado expediente judicial Nº 66-A-13, como del contrato de Descuento de Facturas bajo Deposito, Nº 01080947952600003846 y las facturas Nº 00006687 y 00006593, anteriormente descritos, LOS DEMANDADOS ofrecen pagar a El Banco.
…
QUINTA: Es entendido que si LOS DEMANDADOS incumplen el pago de las sumas de dinero previstas en la cláusula CUARTA, sea porque no se produzca el pago efectivo de cualquiera de los cheques que se entregan el día de hoy, o por el incumplimiento o atraso en el pago de dos (02) o mas cuotas de las allí establecidas, la presente transacción s ejecutará como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por la totalidad de los saldos de capital e intereses adeudados reconocidos en la cláusula SEGUNDA y TERCERA, incluyendo intereses hasta el definitivo pago, para lo cual y desde ya, ambas partes convienen que la ejecución que se trabe en virtud del incumplimiento de la transacción, se llevará a cabo mediante remate convocado con la publicación de un solo cartel, y justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal.
SEXTA: Queda Igualmente establecido que, de producirse el supuesto previsto en la cláusula QUINTA, de la presente transacción, se generaran automáticamente honorarios profesionales para los apoderados de El Banco por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el saldo pendiente de pago, correspondiente a las cantidades adeudadas por LOS DEMANDADOS, reconocidas por estos en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del presente acuerdo, monto al cual le será imputado el pago efectuado en el particular segundo de la cláusula CUARTA de este documento, pues este se entiende hecho como abono a dicha cantidad.
SEPTIMO: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por LOS DEMANDADOS en los términos y condiciones que acontecen, manifiesta su aceptación.
OCTAVO: Ambas partes aclaran que la presente transacción no implica, en modo alguna novación de las obligaciones reclamadas en el presente juicio, o de cualquier otra obligación que LOS DEMANDADOS mantengan con El Banco
NOVENO: Finalmente, ambas partes solicitan del tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION en los términos en que ha sido concebida, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. (Folios 204 al 207)…
Este Tribunal a los efectos de proveer advierte: de la revisión de las actas insertas a los folios dieciséis al veintitrés (16 al 23), en copia de instrumentos poder anexado al escrito libelar presentado por los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, observando lo siguiente:
…Queda facultado el prenombrado apoderado para intentar las correspondientes demandas o solicitudes; reformarlas, cuando fuere el caso; asistir a todos los actos de los respectivos procesos; promover y evacuar pruebas en ellos; solicitar las medidas preventivas o ejecutivas, que correspondiese, sean nominadas o innominadas; darse por notificado en tales juicios de cualquier acto procesal que en los mismos hubiese ocurrido; contestar reconvenciones que pudieren proponerse en cualquier juicio, en los cuales represente a El Banco con este poder; interponer el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación, nulidad, invalidación y queja; hacer posturas en remate; recibir cantidades de dinero en pago y otorgar los recibos y finiquitos, cuando fuere el caso y, en general, realizar en tales juicios, los demás actos procesales tendientes a lograr qua El Banco se le paguen las cantidades adeudadas por concepto de los préstamos, créditos y financiamientos demandados, con este poder por parte del mencionado apoderado en representación de El Banco. El prenombrado apoderado no está facultado para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento; (3) Darse por citado en tercerías u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas; (4) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado o demandados, ni realizar, en general, ningún otro acto de disposición procesal; (5) Comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; (6) Intentar demandas de quiebra, contra ningún deudor, ni intervenir en procesos de esa naturaleza, ni en estados de atraso, ni en ningún otro proceso concursal. El poder que se otorga conforme a este documento no podrá ser sustituido, ni total ni parcialmente, en forma alguna. Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, el prenombrado apoderado requerirá autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien por el representante Judicial Suplente de dicho Banco por lo cual en casos de autorización referidos antes será suficiente la que pueda otorgar, al apoderado aquí designado, uno u otro de los representantes judiciales de El Banco, mencionados anteriormente.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
Por su parte el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que lo representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…)
Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”. (Destacado nuestro).
Ahora bien, visto lo anterior, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales observa que no consta en autos la autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL o bien por el representante Judicial Suplente de dicho Banco para realizar cualquiera de los actos prohibidos por los instrumentos poder, entre los que destacan; Celebrar transacciones, en razón de lo antes expuesto, este Juzgado se abstiene de homologar el desistimiento, hasta tanto no se consigne la autorización requerida en los poderes presentados. Y así se decide-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Accidental.-
Abg. José Miguel Méndez Aldana.-
La Secretaria Accidental,
Keilyn del Valle Pérez Rosales.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 354, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Keilyn del Valle Pérez Rosales.
JMMA/KVPR.-
Exp Nº 00066-A-13.-