REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dieciséis (16) de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º.
Vista la presente demanda, por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, presentada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día tres (03) de marzo de 2015, el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, presenta por ante este Tribunal, demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO. Asimismo en la misma fecha, este Tribunal, ordena darle entrada a la presente causa bajo la nomenclatura: Nº 00111-A-15.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Tribunal, apercibe al accionante, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que proceda a subsanar la acción planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, por ser ambigua, en la naturaleza de la pretensión expuesta en el libelo de la demanda, pues informa la consecución de dos acciones y procedimientos diferentes. Aunado a esto debe ser presentado en la narrativa libelar, así como acompañarse a la misma los instrumentos a que obligan las disposiciones legales especiales que regulan el crédito agrario.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente acción, sin que el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, haya cumplido en forma alguna lo requerido.
En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, por ser ambigua, en la naturaleza de la pretensión expuesta en el libelo de la demanda, pues informa la consecución de dos acciones y procedimientos diferentes. Aunado a esto debe ser presentado en la narrativa libelar, así como acompañarse a la misma los instrumentos a que obligan las disposiciones legales especiales que regulan el crédito agrario, y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del accionante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, propuesta por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra del ciudadano, DARÍO VICENTE RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, bajo el N° 00111-A-15.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 356, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00111-A-15.-