JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden.-

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Catherina Gallardo, Flor Zambrano, Daniela Colmenares y Jesús Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234, 161.667 y 216.695, respectivamente.-

DEMANDADOS: MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESUS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDOTRO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953, 14.273.270, 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, respectivamente.

DEFENSORES PÚBLICOS DE LOS DEMANDADOS: Enrique Antonio Cerrada Pargas, Tania Maria Rivero Pargas y Elizabeth Valentina Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.626,76.742 y 133.299, en su orden.-


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


EXPEDIENTE: Nº 00077-A-13, Acumulado Expediente Nº 00076-A-13.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente juicio de la Acción Posesoria Restitutoria intentada por los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, representados judicialmente por las abogadas Catherina Gallardo, Flor Zambrano y Daniela Colmenares y el abogado Jesús Leal, en contra de los ciudadanos MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, demandados en el expediente número 00077-A-13; y los ciudadanos JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA Y EDGAR BASTIDAS, demandados en el expediente número 00076-A-13, acumulación que fuere ordenada en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, cursante a los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y tres (653) de la segunda pieza; representados por la Defensa Pública especializada en materia Agraria de la circunscripción judicial del estado Portuguesa; sobre un lote de terreno denominado fundo “Cerro Azul”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, constante de mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (1.368, 64 has), alinderado por el Norte: Terreno ocupados por Aurelio Contreras; Sur: Terreno ocupados por Ezequiel Quintero, Benigno González y Juan Montesinos; y Oeste: Terreno ocupados por Juan Montesinos, Mauricio Barreto, Aquiles Hernández y zona protectora de la represa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden; en contra de los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESÚS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS.
Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:

1. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31). Marcado con la letra “A”.

3. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio, realizada por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y ocho (58). Marcado con la letra “B”.

4. Certificados Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de fecha veintidós (22) de junio de 2012. Insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62). Marcados con la letra “C”.

5. Copias simples de Denuncias realizadas ante las Fiscalías Primera, Segunda y Ambiental del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Portuguesa, en fechas veintisiete (27) de enero de 2011; diez (10) de febrero de 2011; veinticuatro (24) de febrero de 2011; veinticinco (25) de febrero de 2011; dieciocho (18) de marzo de 2011; cuatro (04) de abril de 2011; once (11) de abril de 2011; veintinueve (29) de abril de 2011; veintidós (22) de junio de 2011; veintiocho (28) de agosto de 2012; cuatro (04) de marzo de 2013 y dos (02) de abril de 2013. Cursantes a los folios sesenta y tres (63) al noventa y nueve (99). Marcadas con la letra “D”.

6. Copia certificada de Medida de Protección Agraria y Ambiental, decretada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Cursa a los folios cien (100) al ciento doce (112). Marcada con la letra “E”.
7. Copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa y Plano denominado “Áreas Afectadas”. Insertos a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129). Macados con las letras “F” y “G”.

8. Copia simple de comunicado dirigido al Juez de este Juzgado, realizado por la ciudadana, Lucia Rivera, Directora de Comercialización de Semillas Magna C.A., informando de la adquisición de semillas forrajeras por parte del ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Riela al folio ciento treinta (130). Marcado con la letra “H”.

9. Copias simples de comunicaciones, realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, ubicados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y nueve (159). Marcadas con la letra “I”.

10. Copia certificada de Solicitud de Inspección Extrajudicial, realizada por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de julio de 2012. Riela a los folios ciento sesenta (160) al doscientos veintiséis (226). Macada con la letra “J”.

11. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha veinte (20) de agosto de 1991; decreto Nº 1.651, del cinco (05) de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca. Cursante a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y uno (231). Macada con la letra “K”.

12. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 4.464, extraordinaria de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, contentivo de Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la zona Protectora de las cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. Riela a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos cuarenta y cuatro (244). Marcada con la letra “L”.

13. Plano denominado “Sensibilidad Ambiental”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245). Marcado con la letra “M”.

14. Plano denominado “Unidades de Ordenamiento Decreto Nº 2.326”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246). Marcado con la letra “O”.


15. Plano denominado “Asociaciones de Vegetación”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247). Marcado con la letra “P”.

16. Copia simple de las resultas de la Comisión librada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, sobre el decreto de la Medida de Protección Agraria y Ambiental. Riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al trescientos diecinueve (319). Macada con la letra “Q”.

Pieza Principal:

En fecha trece (13) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, le dio entrada a la causa bajo el número 00077-A-13. Riela al folio trescientos veinte (320).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la abogada, Daniel Colmenares, mediante diligencia consignó informe técnico levantado sobre el predio “Cerro Azul”. Riela a los folios trescientos veintiuno al trescientos treinta y seis (321 al 336).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, Admitió la causa y se ordenó librar citación a la parte demandada a través de Comisión Nº 292-13 dirigida al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios trescientos treinta y siete al trescientos cincuenta y uno (337 al 351).

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la abogada, Daniela Colmenares, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, Miguel Torres y Candelario Terán. Cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por la abogada, Daniela Colmenares. Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353).

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios trescientos cincuenta y seis al cuatrocientos cuarenta y cuatro (356 al 444).

En fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó emplazar a los ciudadanos, MIGUEL TORRES y CANDELARIO TERÁN, por medio de cartel. Cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco al cuatrocientos cuarenta y siete (445 al 447).

En fecha once (11) de febrero de 2014, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que entregó los carteles de citación a la abogada, Daniela Colmenares. Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448).

En fecha trece (13) de febrero de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios donde consta la publicación de los carteles de Citación. Riela a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve al cuatrocientos cincuenta y nueve (449 al 459).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, por medio de diligencia, sustituyó poder Apud-Acta. Cursante al folio cuatrocientos sesenta (460).

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios cuatrocientos sesenta y uno al cuatrocientos sesenta y ocho (461 al 468).

En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta (470).

En fecha quince (15) de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia, dejó constancia que publicó cartel de citación en la cartelera del Tribunal. Riela al folio cuatrocientos setenta y uno (471).

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, José Miguel Méndez Aldana, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014. Cursa al folio cuatrocientos setenta y dos (472).

En fecha treinta (30) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de la designación de un Defensor Público Agrario para defender los derechos e intereses de los demandados. Riela a los folios cuatrocientos setenta y tres al cuatrocientos setenta y cuatro (473 al 474).
En fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y formar una nueve pieza denominada segunda pieza. Inserto al folio cuatrocientos setenta y cinco (475).

Segunda pieza:

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-0886, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignando como Defensor Público de los demandados al abogado, Alberto Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742. Riela al folio cuatrocientos setenta y siete (477).

En fecha siete (07) de mayo de 2014, la abogada, Tania Rivero Pargas, mediante diligencia aceptó el cargo designado como Defensora Pública de los demandados. Riela al folio cuatrocientos setenta y ocho (478).

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se ordenó librar boleta de citación a la defensora pública, abogada, Tania Rivero Pargas. Riela en los folios cuatrocientos setenta y nueve al cuatrocientos ochenta (479 al 480).

En fecha doce (12) de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a la abogada, Tania Rivero Pargas, debidamente firmada como recibida. Cursa a los folios cuatrocientos ochenta y uno al cuatrocientos ochenta y dos (481 al 482).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la abogada, Tania Rivero Pargas, consignó escrito sobre las cuestiones previas. Cursante a los folio cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos noventa (483 al 490).

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó mediante diligencia, instrumento de Poder otorgado por los ciudadanos, Raoul Bermúdez y Carlos Bermúdez, a los abogados, Catherina Gallardo, Flor Zambrano y Daniela Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234 y 161.667, en su orden. Riela a los folios cuatros cientos noventa y uno al quinientos uno (491 al 501).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Cursante a los folios quinientos dos al quinientos cuarenta y dos (502 al 542).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo, anexó junto a la diligencia todos los documentos en original para validar la certificación. Cursante a los folio quinientos cuarenta y tres al seiscientos cuarenta y cinco (543 al 645).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por la cual se ordenó la acumulación material de la presente causa al expediente Nº 00076-A-13. Se libraron boletas de notificación a las abogadas, Tania Rivero Pargas y Daniela Colmenares. Riela a los folios seiscientos cuarenta y seis (646) al seiscientos cincuenta y siete (657).

Riela a los folios seiscientos cincuenta y ocho (658) al seiscientos sesenta y tres (663); en fecha cuatro (04) de junio de 2014, se recibió Recurso de Apelación, presentado por la abogada, Daniela Colmenares.

Cursa a los folios seiscientos sesenta y cuatro (664) al seiscientos sesenta y cinco (665); diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la abogada, Daniela Colmenares, debidamente firmada.

Inserto a los folios seiscientos sesenta y seis (666) al seiscientos sesenta y siete (667); diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la abogada, Tania Rivero Pargas, debidamente firmada.

Riela al folio seiscientos sesenta y ocho (668) al seiscientos setenta (670); diligencia de fecha once (11) de junio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, cartel de citación dirigidos a los ciudadanos, MIGUEL TORRES y CANDELARIO TERÁN.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios seiscientos setenta y uno (671) al seiscientos setenta y dos (672).

Riela a los folios seiscientos setenta y tres (673) al seiscientos setenta y cuatro (674); en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la Admisión del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la abogada, Daniela Colmenares. Decisión número 280.
En fecha primero (01) julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ORDENÓ LA ACUMULACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA Nº 00077-A-13, CON EL EXPEDIENTE Nº 00076-A-13. Asimismo, ordenó la notificación de las partes en ambos procesos. Se libraron boletas de notificación. Cursantes a los folios seiscientos setenta y cinco (675) al seiscientos setenta y ocho (678).

En fecha primero (01) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la segunda pieza y formar una nueva pieza denominada tercera pieza, se anexó el expediente Nº 00076-A-13, como acumulado. Inserto al folio seiscientos setenta y nueve (679).

Tercera pieza:

Cursa al folio seiscientos ochenta (680); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2014.

Riela a los folios seiscientos ochenta (680) al setecientos quince (715); carátula y escrito libelar del expediente acumulado Nº 00076-A-13, acompañado de los siguientes documentales:

1. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios setecientos dieciséis (716) al setecientos diecinueve (719). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Poder General otorgado por el ciudadano, CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los setecientos veinte (720) al setecientos veintiséis (726). Marcado con la letra “A”.

3. Copia simple de Solicitud de Título Supletorio, realizada por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Riela a los folios setecientos veintisiete (727) al setecientos cincuenta y tres (753). Marcado con la letra “B”.

4. Certificados Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de fecha veintidós (22) de junio de 2012. Insertos a los folios setecientos cincuenta y cuatro (754) al setecientos cincuenta y siete (757). Marcados con la letra “C”.

5. Copia simple de comunicado dirigido al Juez de este Juzgado, realizado por la ciudadana, Lucia Rivera, Directora de Comercialización de Semillas Magna C.A., informando de la adquisición de semillas forrajeras por parte del ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Riela al folio setecientos cincuenta y ocho (758). Marcado con la letra “D”.

6. Copias simples de comunicaciones, realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, ubicados en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Cursantes a los folios setecientos cincuenta y nueve (759) al setecientos ochenta y siete (787). Marcadas con la letra “E”.

7. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha veinte (20) de agosto de 1991; decreto Nº 1.651, del cinco (05) de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca. Cursante a los folios setecientos ochenta y ocho (788) al setecientos noventa y dos (792). Macada con la letra “F”.

8. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 4.464, extraordinaria de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, contentivo de Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la zona Protectora de las cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. Cursante a los folios setecientos noventa y tres (793) al ochocientos cinco (805). Marcada con la letra “G”.

9. Plano denominado “Unidades de Ordenamiento Decreto Nº 2.326”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Riela al folio ochocientos seis (806). Marcado con la letra “H”.

10. Copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa. Insertos a los folios ochocientos siete (807) al ochocientos veinte (820). Macados con la letra “I”.

11. Plano denominado “Áreas Afectadas”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veintiuno (821). Marcado con la letra “J”.


12. Plano denominado “Asociaciones de Vegetación”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veintidós (822). Marcado con la letra “K”.

13. Plano denominado “Sensibilidad Ambiental”; levantado en el Predio “Cerro Azul”. Inserto al folio ochocientos veintitrés (823).

En fecha doce (12) de agosto de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, este Tribunal, le dio entrada a la causa bajo el número 00076-A-13. Riela al folio ochocientos veinticuatro (824).

Cursante al folio ochocientos veinticinco (825); diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, presentada por la abogada, Daniel Colmenares, mediante la cual, consignó informe técnico sobre el lote de terreno Cerro Azul. Inserto a los folios ochocientos veintiséis (826) al ochocientos cuarenta (840).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, Admitió la causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a través de Comisión Nº 290-13 dirigida al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela a los folios ochocientos cuarenta y uno (841) al ochocientos cuarenta y ocho (848).

Riela al folio ochocientos cuarenta y nueve (849); diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2013, presentada por la abogada, Daniela Colmenares, mediante la cual, solicitó la citación por cartel del demandado, ISIDORO RUIZ NOGUERA.

Cursante al folio ochocientos cincuenta (850); en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado por la abogada, Daniela Colmenares.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios ochocientos cincuenta y uno (851) al novecientos catorce (914).

En fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó emplazar al ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA, por medio de cartel de citación. Cursa a los folios novecientos quince (915) al novecientos dieciséis (916).

Inserto al folio novecientos diecisiete (917); diligencia de fecha once (11) de febrero de 2014, realizada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó cartel de citación librado al ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA, a la abogada, Daniela Colmenares.

En fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió diligencia de la abogada, Daniela Colmenares, mediante la cual, consignó ejemplar del diario donde consta cartel de citación del ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA. Cursa a los folios novecientos dieciocho (918) al novecientos diecinueve (919).

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la fijación del cartel de citación librado al ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA, en su mora. Se libró cartel, despacho y oficio número 41-14. Riela a los folios novecientos veinte (920) al novecientos veintitrés (923).

Cursante al folio novecientos veinticuatro (924); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, presentada por la abogada, Daniela Colmenares, mediante la cual, consignó ejemplares de los diarios donde consta cartel de citación del ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA. Riela a los folios novecientos veinticinco (925) al novecientos veintiséis (926).

Riela al folio novecientos veintisiete (927); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, presentada por la abogada, Daniela Colmenares, por medio de la cual, sustituyó poder Apud Acta.

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Riela a los folios novecientos veintiocho (928) al novecientos treinta y cuatro (934).

En fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios novecientos treinta y cinco (935) al novecientos treinta y seis (936).

Cursa al folio novecientos treinta y siete (937); diligencia de fecha quince (15) de abril de 2014, realizada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado al ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA, en la cartelera de este Juzgado.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, el abogado, José Miguel Méndez Aldana, se ABOCÓ, al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de febrero de 2014. Cursa al folio novecientos treinta y ocho (938).

En fecha treinta (30) de abril de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de designar un Defensor Público Agrario, a los efectos de defender los derechos e intereses de la parte demandada. Se libró oficio número 129-14. Cursa a los folios novecientos treinta y nueve (939) al novecientos cuarenta (940).

Riela a los folios novecientos cuarenta y uno (941) al novecientos cuarenta y dos (942); en fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y formarse una segunda pieza.

Cursa al folio novecientos cuarenta y tres (943); en fecha primero (01) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la tercera pieza y formarse una cuarta pieza.

Cuarta pieza:

Riela a los folios novecientos cuarenta y cuatro (944) al novecientos cuarenta y seis (946); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha primero (01) de julio de 2014; carátula del expediente acumulado número 00076-A-13 y copia certificada del auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-0887, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que la designación como Defensor Público Agrario de la parte demandada le correspondió al abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626. Inserto al folio novecientos cuarenta y siete (947).

Riela al novecientos cuarenta y ocho (948); diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2014, presentada por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, mediante la cual, acepto el cargo designado.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas. Se libró boleta de citación. Riela a los folios novecientos cuarenta y nueve (949) al novecientos cincuenta (950).

Cursante a los folios novecientos cincuenta y uno (951) al novecientos cincuenta y dos (952); diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de citación librada al Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, debidamente firmada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, presentado por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas. Inserto a los folios novecientos cincuenta y tres (953) al novecientos cincuenta y nueve (959).

Riela al folio novecientos sesenta (960); diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2014, presentada por la abogada, Daniela Colmenares, mediante la cual, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ y CARLOS BERMÚDEZ, a los abogados, Catherina Gallardo, Flor Zambrano y Daniela Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234 y 161.667, en su orden. Cursa a los folios novecientos sesenta y uno (961) al novecientos sesenta y ocho (968).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Cursante a los folios novecientos sesenta y nueve (969) al mil cuatro (1.004).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada, Daniela Colmenares, consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta. Asimismo, anexo junto a la diligencia todos los documentos en original para validar la certificación. Riela a los folios mil cinco (1.005) al mil sesenta (1.060).

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal, en virtud de la sentencia cursante a los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y seis (656); dictó auto mediante el cual, ordenó la acumulación material de la causa número 00076-A13. Asimismo, ordenó corregir las carátulas del mismo y la foliatura. Cursa al folio mil sesenta y uno (1.061).

Riela al folio mil sesenta y dos (1.062); en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014.

En fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió diligencia presentada, por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, mediante la cual, consignó Medida Cautelar acordada por el Instituto Nacional de Tierras, a la “Asociación Civil Agroturistica Socio Educativa Josefa Joaquina Sánchez”. Riela a los folios mil sesenta y tres (1.063) al mil noventa y nueve (1.099).

Cursa al folio mil cien (1.100); diligencia de fecha once (11) de junio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal, cartel de citación dirigido al ciudadano, ISIDORO RUIZ NOGUERA. Riela al folio mil ciento uno (1.101).

Riela a los folios mil ciento dos (1.102) al mil ciento cuatro (1.104); Escrito de Alegatos, presentado por la abogada, Daniela Colmenares, en fecha once (11) de junio de 2014.

Cursante a los folios mil ciento cinco (1.105) al mil ciento ocho (1.108); Escrito de Hecho, presentado por la abogada, Catherina Vaudo, en fecha dos (02) de julio de 2014.

Inserto al folio mil ciento nueve (1.109); diligencia de fecha dos (02) de julio de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo Vaudo, mediante la cual, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, del Recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.

En fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas, solicitadas por la abogada, Catherina Gallardo Vaudo. Cursa al folio mil ciento diez (1.110).

En fecha dos (02) de julio de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Asimismo diligencia de la Secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Riela a los folios mil ciento once (1.111) al mil ciento doce (1.112).

Riela al folio ciento trece (1.113); diligencia de fecha tres (03) de julio de 2014, realizada por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó las copias certificadas a la abogada, Catherina Gallardo Vaudo.
Inserto a los folios mil ciento catorce (1.114) al mil ciento quince (1.115); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, debidamente firmada.

Cursante a los folios mil ciento dieciséis (1.116) al mil ciento dieciocho (1.118); diligencia de fecha siete (07) de julio de 2014, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESÚS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, debidamente firmadas.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió a las partes que la causa seria reanudada, en el estado que se encuentra, al siguiente día de despacho. Riela al folio mil ciento diecinueve (1.119).

Inserto a los folios mil ciento veinte (1.120) al mil cientos treinta y uno (1.131); en fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria. Decisión Nº 292.

Riela al folio mil ciento treinta y dos (1.132); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios mil ciento treinta y tres (1.133) al mil ciento treinta y cuatro (1.134); en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, este Tribunal, levantó acta de Audiencia Preliminar.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada, Catherina Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Riela a los folios mil ciento treinta y cinco (1.135) al mil ciento cincuenta y ocho (1.158). Acompañando las siguientes documentales:

1. Copia de Certificado Nacional de Vacunación a nombre del ciudadano, CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de fecha veintidós (22) de mayo de 2014. Inserto al folio mil ciento cincuenta y nueve (1.159). Marcado con la letra “A”.

2. Copia de Oficio Nº 0234, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) de febrero de 2011. Riela al folio mil ciento sesenta (1.160). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Informe de Experticia, levantado en el Predio “Cerro Azul”, por el Ingeniero, Carlos Vera Chirinos, en el mes de diciembre de 2012. Cursa a los folios mil ciento sesenta y uno (1.161) al mil ciento ochenta y dos (1.182). Marcado con la letra “C”.

4. Plano denominado “Sensibilidad Ambiental” elaborado por el ingeniero y topógrafo, Romel Otero. Inserto al folio mil ciento ochenta y tres (1.183). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009. Cursante a los folios mil ciento ochenta y cuatro (1.184) al mil doscientos cincuenta y uno (1.251). Marcada con la letra “E”.

6. Copia simple de Informe de Inspección Técnica, elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental Guanare, en fecha veintinueve (29) de enero de 2013. Riela a los folios mil doscientos cincuenta y dos (1.252) al mil doscientos cincuenta y nueve (1.259).

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014; se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar, presentado por la abogada, Catherina Gallardo. Cursante a los folios mil doscientos sesenta (1.260) al mil doscientos setenta y nueve (1.279).

Riela al folio mil doscientos ochenta (1.280); en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar, realizada por la abogada, Catherina Gallardo.

Cursa al folio mil doscientos ochenta y uno (1.281); diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2014, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, corrigió el número de decisión de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de julio de 2014, siendo el número correcto 293.

Inserto al folio mil doscientos ochenta y dos (1.282); diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, sustituyó poder Apud-Acta, al abogado, Jesús Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 216.695.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia de la secretaria, dejando constancia que lo testado en ellos no valen. Cursa a los folios mil doscientos ochenta y tres (1.283) mil doscientos ochenta y cuatro (1.284).

Riela al folio mil doscientos ochenta y cinco (1.285); en fecha siete (07) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar al cuaderno de medidas copias certificadas de los libelos de las demandas (causas Nº 00076-A-13 y 00077-A-13) y de los autos de admisión de las mismas.

Cursante a los folios mil doscientos ochenta y seis (1.286) al mil doscientos ochenta y ocho (1.288); en fecha ocho (08) de agosto de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó los Hechos y Limites de la Controversia.

En fecha once (11) de agosto de 2014; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada. Riela a los folios mil doscientos ochenta y nueve (1.289) al mil doscientos noventa (1.290).

Riela al folio mil doscientos noventa y uno (1.291); diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2014, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, ratificó las pruebas promovidas, tanto en los libelos de las demandas, como en el escrito de promoción de pruebas de fecha cuatro (04) de agosto de 2014.

Cursa a los folios mil doscientos noventa y dos (1.292) al mil doscientos noventa y cuatro (1.294); en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se recibió escrito de complemento de promoción de pruebas, presentado por el abogado, Jesús Leal.

Inserto al folio mil doscientos noventa y cinco (1.295); en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se recibió acta de inhibición, presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, manifestó formalmente su inhibición para no seguir actuando como Alguacil en la presente causa, en virtud, de tener un parentesco consanguíneo con el abogado, Jesús Leal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró con lugar la inhibición presentada por el Alguacil de este Juzgado. Asimismo, se designó como al Alguacil Accidental al ciudadano, José María Nieves Baptista. Decisión Nº 301. Riela a los folios mil doscientos noventa y seis (1.296) al mil doscientos noventa y siete (1.297).

Riela al folio mil doscientos noventa y ocho (1.298); en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó agregar copia certificada mecanografiada del acta de inhibición, presentada por el ciudadano, Miguel Angel Mendoza Vizcaya, Alguacil de este Juzgado.

Cursante a los folios mil doscientos noventa y nueve (1.299) al mil trescientos dos (1.302); en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó autos mediante los cuales, se admitieron las pruebas promovidas, por la parte demandante y la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal, fijó de oficio las pruebas de Experticia, Informe y un Dictamen del impacto Ambiental de las actividades agrícolas desarrolladas en el fundo “Cerro Azul”. Se libró boleta de notificación y oficios números 255-14, 256-14, 257-14, 258-14, 259-14, 260-14 y 261-14. Riela a los mil trescientos tres (1.303) al mil trescientos once (1.311).

Inserto al folio mil trescientos doce (1.312); en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la presente pieza y formarse una quinta pieza.

Quinta pieza:

Cursa al folio mil trescientos trece (1.313); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

Riela al folio mil trescientos catorce (1.314); diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante la cual, consignó recibos de los oficios números 255-14, 256-14, 257-14, 258-14, 260-14 y 261-14. Cursantes a los folios mil trescientos quince (1.315) al mil trescientos veinte (1.320).

Inserto al folio mil trescientos veintiuno (1.321); diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al ingeniero, Erick Rodríguez Villaroel, debidamente firmada. Inserta al folio mil trescientos veintidós (1.322).

Cursante al folio mil trescientos veintitrés (1.323); en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se recibió oficio 218-14, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual, informó que dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró desistido el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada, Catherina Gallardo, contra el auto dictado por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.

Riela a los folios mil trescientos veinticuatro (1.324) al mil trescientos veintisiete (1.327); en fecha primero (01) de octubre de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial.

Cursante a los folios mil trescientos veintiocho (1.328) al mil trescientos treinta (1.330), en fecha dos (02) de octubre de 2014, se levantó acta de juramentación al Ing. Erick Rodríguez Villaroel, designado como experto, asimismo, se le hizo entrega de la credencial y se fijó un lapso de quince (15) días para la presentación del informe respectivo.

Cursa al folio mil trescientos treinta y uno (1.331); diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, solicitó copia certificada de las actas de las inspecciones judiciales y copias a color de las fotografías tomadas durante las mismas.

En fecha tres (03) de octubre de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2014, la continuación de la práctica de la inspección judicial. Se libraron oficios números 270-14 y 271-14. Riela a los folios mil trescientos treinta y dos (1.332) al mil trescientos treinta y cuatro (1.334).

Riela al folio mil trescientos treinta y cinco (1.335); en fecha tres (03) de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria.

Inserto a los folios mil trescientos treinta y seis (1.336) al mil trescientos treinta y siete (1.337); diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante al cual, consignó recibo del oficio número 259-14.

Cursa a los folios mil trescientos treinta y ocho (1.338); diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante al cual, consignó recibo del oficio número 271-14. Inserto al folio mil trescientos treinta y nueve (1.339).

Cursante al folio mil trescientos cuarenta (1.340); en fecha siete (07) de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias solicitadas por la abogada, Catherina Gallardo, por diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2014.

En fecha siete (07) de octubre de 2014; se recibió diligencia de la ciudadana, Maria García, en su carácter de fotógrafa, mediante la cual, consignó cincuenta (50) exposiciones fotográficas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha primero (01) de octubre de 2014. Riela a los folios mil trescientos cuarenta y uno (1.341) al mil trescientos sesenta y siete (1.367).
Riela al folio mil trescientos sesenta y ocho (1.368) al mil trescientos sesenta y nueve (1.369); diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante la cual, devolvió oficio número 270-14, dirigido al comandante Néstor Velásquez González, del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, por cuanto a quien fue dirigido no cumple funciones en dicha entidad.

Inserto a los folios mil trescientos setenta (1.370) al mil trescientos setenta y uno (1.371); en fecha ocho (08) de octubre de 2014, este Tribunal, ordenó librar nuevamente el oficio al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa. Se libró oficio número 280-14.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014; se recibió copias simples de la Medida Cautelar e inicio del procedimiento de rescate acordada sobre el predio “Cerro Azul” ubicado en el Sector cerro Azul, Parroquia San Genaro de Boconoito; del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Riela a los folios mil trescientos setenta y dos (1.372) al mil cuatrocientos ocho (1.408).

Riela a los folios mil cuatrocientos nueve (1.409) al mil cuatrocientos diez (1.410); en fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió comunicado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dando respuesta al oficio número 260-14, por medio del cual, este Tribunal, solicitó información sobre el otorgamiento de cualquier acto administrativo, por esa institución, a favor de los demandados sobre el fundo denominado “Cerro Azul”.

Cursa al folio mil cuatrocientos once (1.411); diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2014, realizada por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó copias certificadas al abogado, Jesús Leal.

Inserto al folio mil cuatrocientos doce (1.412); diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, solicitó copias certificadas y a color.

Cursante al folio mil cuatrocientos trece (1.413); en fecha quince (15) de octubre de 2014, se celebró y se levantó acta de Audiencia Conciliatoria.

Riela al folio mil cuatrocientos catorce (1.414); diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2014, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, consignó los emolumentos para la tramitación de las copias certificadas solicitadas.

Cursa a los folios mil cuatrocientos quince (1.415) al mil cuatrocientos dieciséis (1.416); en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se levantó acta de Inspección Judicial.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el día once (11) de noviembre de 2014, la continuación de la práctica de la inspección judicial. Se libraron oficios números 301-14 y 302-14. Riela a los folios mil cuatrocientos diecisiete (1.417) al mil cuatrocientos dieciocho (1.418).

Inserto a los folios mil cuatrocientos diecinueve (1.419) al mil cuatrocientos veinte (1.420); en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió comunicado del Consejo Comunal “Sipororo Centro”, dando respuesta al oficio número 256-14.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014; se recibió diligencia de la ciudadana, Maria García, en su carácter de fotógrafa, mediante la cual, consignó treinta y cinco (35) exposiciones fotográficas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014. Cursantes a los folios mil cuatrocientos veintiuno (1.421) al mil cuatrocientos treinta y nueve (1.439).

Cursante al folio mil cuatrocientos cuarenta (1.440); en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias solicitadas por la abogada, Catherina Gallardo, en diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2014.

Inserto a los folios mil cuatrocientos cuarenta y uno (1.441) al mil cuatrocientos setenta y cuatro (1.474); en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió comunicado de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, dando respuesta al oficio número 261-14.

Riela a los folios mil cuatrocientos setenta y cinco (1.475) al mil cuatrocientos setenta y seis (1.476); diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.

Cursa al folio mil cuatrocientos setenta y siete (1.477); diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, presentada por el ingeniero, Erick Rodríguez Villaroel, mediante la cual, solicitó quince (15) días de despacho siguientes como prórroga, a los fines de consignar el informe de experticia acordado en la presente causa.

Inserto al folio mil cuatrocientos setenta y nueve (1.479); en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó los quince (15) días de prórroga, solicitados por el ingeniero, Erick Rodríguez Villaroel, para consignar el Informe de Experticia.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014; este Tribunal, dictó auto de Ordenatorio del Procedimiento, mediante el cual, acordó trasladar anexo al presente auto, copia certificada del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, y de los oficios números 301-14 y 302-14. Riela a los folios mil cuatrocientos ochenta (1.480) al mil cuatrocientos ochenta y tres (1.483).

Riela al folio mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1.484); diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, solicitó copia certificada y copia de los CDs, de las inspecciones evacuadas en el expediente principal y en el cuaderno de medidas.

Cursa al folio mil cuatrocientos ochenta y cinco (1.485); diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, indicó los números de las cédulas de los ciudadanos, Gilberto Quintero Chinchilla, Candelario Terán Díaz y Edgar Manuel Bastidas.

Inserto al folio mil cuatrocientos ochenta y seis (1.486); en fecha once (11) de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la práctica de la inspección judicial y de la audiencia conciliatoria, por condiciones climáticas (lluvia).

Riela al folio mil cuatrocientos ochenta y siete (1.487); diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2014, realizada por el Secretario Accidental, el ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, mediante la cual, entregó copias certificadas y simples, al abogado, Jesús Leal.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2014, la realización de la inspección judicial y de la audiencia conciliatoria. Se libraron oficios números 337-14 y 338-14. Cursa a los folios mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488) al mil cuatrocientos noventa (1.490).

Cursa al folio mil cuatrocientos noventa y uno (1.491); en fecha trece (13) de noviembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas, solicitadas por la abogada, Catherina Gallardo, en diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2014.
Riela al folio mil cuatrocientos noventa y dos (1.492); diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, realizada por el Alguacil Accidental, el ciudadano, José Maria Nieves, mediante la cual, consignó copia de los recibidos de los oficios números 337-14 y 338-14. Cursantes a los folios mil cuatrocientos noventa y tres (1.493) al mil cuatrocientos noventa y cuatro (1.494).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se recibió escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, presentado por el abogado, Jesús Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Riela a los folios mil cuatrocientos noventa y cinco (1.495) al mil quinientos doce (1.512).

Riela al folio mil quinientos trece (1.513) al mil quinientos catorce (1.514); en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por el Secretario Accidental, el ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no valen.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó abrir un cuaderno de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, y ordenó el desglose del escrito de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, cursante a los folios mil cuatrocientos noventa y cinco (1.495) al mil quinientos doce (1.512). Riela al folio mil quinientos quince (1.515).

Cursa al folio mil quinientos dieciséis (1.516); diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, presentada por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villarroel, mediante la cual, solicitó una prorroga de quince (15) días de despacho para la entrega del informe de experticia.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se levantó acta de inspección judicial y de audiencia conciliatoria. Cursante a los folios mil quinientos diecisiete (1.517) al mil quinientos veinte (1.520).

Riela al folio mil quinientos veintiuno (1.521) al mil quinientos veintidós (1.522); en fecha primero (01) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por la Secretaria Accidental, la ciudadana, Marianyela Cárdenas, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no valen.

Inserto al folio mil quinientos veintitrés (1.523); en fecha primero (01) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la prorroga de quince (15) días de despacho, solicitados por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villarroel, para la entrega del informe de experticia.

Cursa al folios mil quinientos veinticuatro (1.524); en fecha primero (01) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, convocó a las partes a una audiencia conciliatoria.

Riela al folio mil quinientos veinticinco (1.525); diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2014, presentada por la ciudadana, Maria García, mediante la cual, consignó cuarenta (40) exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial realizada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014. Cursantes a los folios mil quinientos veintiséis (1.526) al mil quinientos cuarenta y cinco (1.545).

Inserto al folio mil quinientos cuarenta y seis (1.546); diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2014, presentada por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villarroel, mediante la cual, informo que la continuación de la experticia, seria para el día 08-12-2014, en consideración que se traslado en varias oportunidades al lote de terreno y no se encontraron presentes las personas demandadas.

Cursante al folio mil quinientos cuarenta y siete (1.547); diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2014, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, solicitó copias certificadas.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas, solicitadas por el abogado, Jesús Leal. Inserto al folio mil quinientos cuarenta y ocho (1.548).

Riela a los folios mil quinientos cuarenta y nueve (1.549) al mil quinientos cincuenta (1.550); este Tribunal, levantó acta de audiencia conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Inserto al folio mil quinientos cincuenta y uno (1.551) mil quinientos cincuenta y dos (1.552); en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de la foliatura. Diligencia suscrita por la Secretaria Accidental, la ciudadana, Jhoel Fernández, mediante la cual, dejó constancia que lo testado en ellos no valen.

Cursa al folio mil quinientos cincuenta y tres (1.553); en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la presente pieza y formarse una cuarta sexta pieza.

Sexta pieza:

Riela al folio mil quinientos cincuenta y cuatro (1.554); copia certificada del auto dictado por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.

Inserto al folio mil quinientos cincuenta y cinco (1.555); diligencia de fecha doce (12) de enero de 2015, presentada por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villarroel, mediante la cual, solicitó quince (15) días de despacho como prorroga, a los fines de consignar el informe de experticia acordado en la presente causa.

En fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitado mediante oficio número 336-14. Riela a los folios mil quinientos cincuenta y seis (1.556) al mil quinientos sesenta y nueve (1.569).

Cursa al folio mil quinientos setenta (1.570); en fecha catorce (14) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó la prorroga de quince (15) días de despacho, solicitada por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villarroel.

Inserto al folio mil quinientos setenta y uno (1.571); diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2015, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, solicitó copias certificadas y simples.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias solicitadas por el abogado, Jesús Leal. Inserto al folio mil quinientos setenta y dos (1.572).

Riela al folio mil quinientos setenta y tres (1.573); diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, solicitó copias certificadas y simples.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas, solicitadas por la abogada, Catherina Gallardo. Inserto al folio mil quinientos setenta y cuatro (1.574).

Cursa al folio mil quinientos setenta y cinco (1.575); diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, presentada por la abogada, Catherina Gallardo, mediante la cual, consignó oficio número CZGNB31-D311-1RA.CIA.3ER.PLTON-SIP: 051, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento 311, Primera Compañía Tercer Pelotón. Inserto a los folios mil quinientos setenta y seis (1.576) al mil quinientos noventa y ocho (1.598).

Riela al folio mil quinientos noventa y nueve (1.599); diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2015, presentada por el ingeniero, Erick Eduardo Rodríguez Villaroel, en su carácter de experto, mediante la cual, consignó informe de experticia, realizado en el Fundo “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Cursante a los folios mil seiscientos (1.600) al mil seiscientos ve4inticinco (1.625).

En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, designó al ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, como Alguacil Accidental, en reemplazo del ciudadano, José Maria Nieves Batista. Riela al folio mil seiscientos veintiséis (1.626).

Inserto al folio mil seis cientos veintisiete (1.627); en fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia de Pruebas.

Riela al folio mil seiscientos veintiocho (1.628); Acta Nº 203, de fecha once (11) de febrero de 2015, levantada al ciudadano, José Angel Araque Hidalgo, en virtud de la designación como Alguacil Accidental.

Cursa al folio mil seiscientos veintinueve (1.629); diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2015, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, solicitó copias simples.

Inserto al folio mil seiscientos treinta (1.630); diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2015, realizada por el Secretario del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que entregó dos (02) juegos de copias certificadas al abogado, Jesús Leal, acordadas por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015.

Riela al folio mil seiscientos treinta y uno (1.631); diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2015, presentada por la abogada, Elizabeth Valentina Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 133.299; en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandada, mediante la cual, solicitó copias simples.

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias simples, solicitadas por la abogada, Elizabeth Valentina Aldana. Inserto al folio mil seiscientos treinta y dos (1.632).

Inserto al folio mil seiscientos treinta y tres (1.633); diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2015, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, consignó oficio de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, suscrito por el Consejo Comunal “El Milagro”. Cursante a los folios mil seiscientos treinta y cuatro (1.634) al mil seiscientos treinta y cinco (1.635).

Riela a los folios mil seiscientos treinta y seis (1.636) al mil seiscientos cuarenta y dos (1.642); en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se levantó acta de Audiencia de Pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015; se levantó acta de continuación de Audiencia de Pruebas. Cursante a los folios mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) al mil seiscientos cuarenta y ocho (1.648).

Cursa a los folios mil seiscientos cuarenta y nueve (1.649) al mil seiscientos cincuenta y uno (1.651); en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se dictó dispositivo del fallo oral.

Inserto al folio mil seiscientos cincuenta y dos (1.652); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, realizada por el secretario del Tribunal, mediante la cual, agregó registros audiovisuales de las audiencias probatorias, realizadas en la presente causa.

Riela al folio mil seiscientos cincuenta y tres (1.653); en fecha nueve (09) de marzo de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la trascripción de las exposiciones realizadas durante la celebración de la audiencia de probatoria.

En fecha diez (10) de marzo de 2015, el secretario de este Juzgado certificó que la trascripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las exposiciones realizadas durante la celebración de la audiencia de probatoria, realizada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 y su continuación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015. Insertas a los folios mil seiscientos cincuenta y cuatro (1.654) al mil seiscientos ochenta y cinco (1.685).

Inserto al folio mil seiscientos ochenta y seis (1.686); diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, presentada por el abogado, Jesús Leal, mediante la cual, dejó constancia que la sentencia no fue publicada dentro del lapso de Ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal para formar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa:



IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.


Los ciudadanos, RAOUL BERMUDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMUDEZ GONZÁLEZ, representados por la abogada, Daniela Colmenares, presentan en fecha doce (12) de agosto de 2013, similares narrativas libelares contentivas de demandas por Acción Posesorias Restitutorias, en contra de los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389, 18.250.697, 18.994.953 y 14.273.270, respectivamente, para el caso del expediente número 00077-A-13 y contra los ciudadanos, JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, en su orden, para el procedimiento contenido en el expediente número 00076-A-13.

Expone en ambas narrativas libélales la parte demandante que los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, son poseedores “… de justo título de un lote de terreno con vocación pecuaria, denominado Fundo Cerro Azul, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de boconcito del Estado Portuguesa.…”. El cual, señalan, consta de mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (1.368, 64 has), alinderado por el Norte: Terreno ocupados por Aurelio Contreras; Sur: Terreno ocupados por Ezequiel Quintero, Benigno González y Juan Montesinos; y Oeste: Terreno ocupados por Juan Montesinos, Mauricio Barreto, Aquiles Hernández y zona protectora de la represa.

Indican los demandantes que el predio está totalmente cercado en su perímetro con estantillos de madera y alambres de púas, dividido con cercas internas, así como, vías y caminos internos, limpios y transitables a caballo. Señala también, que en la finca cuentan “… con un total de cinco (5) personas que laboran allí y mis representados, que realizan actividades productivas en la Finca y están en ella con mucha frecuencia…”. Señalan que el fundo “Cerro Azul”, cuenta con “…un corral; cuatro (4) casas, una de las cuales se encuentra invadida (sic) por campesinos ocupantes del Fundo; un (1) galpón; diversas maquinarias para la realización de laboreas pecuarias…”.

Sostiene la parte demandante, que el fundo “Cerro Azul”, se produce ganado de alta genética, doble propósito, de acuerdo a las “…regulaciones y limitaciones ambientales especificas existentes para este terreno, el cual forma parte de la Zona Protectoria de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca (regulada por el Decreto Nro. 1661 del 5 de junio de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.780 del 20 de agosto de 1991 y por el P^lan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, y Masparro, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.464 Extraordinaria del 8 de septiembre de 1992)…”.

Alegan los demandantes, que en el fundo “Cerro Azul”, pastorean un número de doscientos treinta y uno (231) semovientes en un área de quinientas setenta hectáreas (570 has) de potreros cercados. Además de “…15 caballos utilizados para la faena, seis cochinos, gallinas y cerca de veinticinco mil (25.000) árboles de teca, así como árboles frutales de diversas especies.”. Igualmente alegan que el fundo “Cerro Azul”, tiene un “…alto porcentaje de suelos (cerca de un 70% del área total) que se mantienen como áreas de bosques no intervenidos y protectores, ubicados en zonas de pendientes en las montañas Cerro Azul y Fila Las Panelas, siento que en estas áreas, por su régimen de conservación no se realiza ninguna actividad de aprovechamiento agropecuario…”.

Manifiesta la parte demandante en sus libelos de demanda que “…en los últimos meses se ha presentado una situación irregular en la Finca, ya que un grupo de personas se ha dedicado a perturbar las labores ganaderas, forestales y de conservación que son desarrolladas por mis representados en dicho Fundo, ocupando ilegalmente áreas de la Finca…”. Así mismo, delata que un grupo de esas personas “…incluso se han apostados en ranchos dentro del Fundo…”, y las mismas impiden el uso de potreros y talan madera. Es por ello que demandan a los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.259.534, 10.725.336, 14.569.752, 14.067.350, 16.209.023, 12.509.699, 11.400.766, 8.060.774, 14.205.389, 18.250.697, 18.994.953 y 14.273.270, respectivamente, para el caso del expediente signado con el número 00077-A-13 y a los ciudadanos, JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.647.587, 14.864.272, 18.296.254, 12.648.446 y 16.475.908, en su orden, para el expediente 00076-A-13 acumulados en el presente proceso.
Señala que tal situación impide el desarrollo de actividades pecuarias, lo que genera sobrepastoreo y agotamiento de los pastos, imposibilitando el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias ambientales existentes en el fundo. Y que pese a esfuerzos realizados en diferentes organismos administrativos y judiciales, las ocupaciones ilegales del fundo “Cerro Azul”, persisten. Además manifiestan que los ciudadanos señalados como demandados en ambos libelos demuestran escasas actividades productivas que “…en nada propenden al aseguramiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación (sic)…”. Que los mismos “no habitan de forma permanente” en el fundo, que tienen “un trabajo estable que les impide dedicarse a la agricultura y cría”.

En consecuencia, la parte demandante pretende la declaratoria con lugar de la demanda planteada, al declararse como únicos poseedores a los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, del fundo “Cerro Azul”, y el despojo a esa posesión realizado por los demandados. Lo que constituye un despojo a la posesión que alegan tener sobre el fundo “Cerro Azul”, razón por la cual, solicitan:

…Que se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA…”. “…Que se declare como únicos poseedores del Fundo “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ…”.

V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, demandados en el expediente número 00077-A-13; y los ciudadanos, JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS, demandados en el expediente número 00076-A-13, dieron contestación a las demandas interpuestas en su contra, representados por los Defensores Públicos Agrarios Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial por medio, de idénticos, escritos presentados en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, que obran a los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos noventa (490) de la segunda pieza, para el caso del primer proceso mencionado y del novecientos cincuenta y tres (953) al novecientos cincuenta y nueve (959) de la cuarta pieza para el segundo de los expedientes nombrados.

Niegan los demandados en ambos casos, similarmente, que los demandantes sean ”…legítimos ocupante (sic) y poseedores, por acreditarse tal titularidad en un titulo (sic) supletorio; que tiene incongruencia en cuanto a los linderos y al tiempo de ocupación…”, la cual indica como “…37 y 40 años ocupando tierras municipales; cuando las mismas son tierras perteneciente al Instituto Nacional de Tierras…”.

Al mismo tiempo, sostienen los demandados en las contestaciones presentadas, que los demandantes “…ejercen una tercerización…”, al manifestarse en los libelos presentados que en el predio “Cerro Azul”, trabajan “…un total de cinco (05) personas…omissis…que realizan actividades productivas en la Finca y están en ella con mucha frecuencia…”.

Por otra parte, sostienen los demandados que “No es cierto, que el Fundo “CERRO AZUL”, se encuentre plenamente productivo; por cuanto se tiene conocimiento, que existe una solicitud de apertura al procedimiento de rescate, donde se le otorgó a un grupo de personas; medida cautelar, para trabajar en la zona…”; y alegan que “…tienen más de Dos (02) años, para la fecha del 12 de agosto de 2013…”, ocupando las tierras. Finalmente, oponen la falta de cualidad de la parte accionante, en ambas contestaciones, al referirse equivalentemente, en sentido de que “…la restitución procede en lo que se ha poseído…”, y piden que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA PROPONER LA DEMANDA.

Los abogados, Tania Rivero y Enrique Cerrada Defensores Públicos Primero y Segundo Agrarios, respectivamente, representantes judiciales de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda; en los procesos contenidos en los expedientes números 00077-A-13 y 00076-A-13, de la nomenclatura de este Tribunal; acumulación que fuere ordenada en sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, cursante a los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y cuatro (654) de la segunda pieza; opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar que:

Omissis
…restitución procede en lo que se ha poseído; de allí; que deben cumplirse los cuatro (04) supuestos de hecho en la posesión: 1.-) El haber ejercido la posesión Agraria, cualquiera que ella sea en el momento del desalojo. 2.-) El desalojo mismo. 3.-) Haber ejercido la acción durante el año después de haber ocurrido el despojo. 4.-) Demostrar quien realizó el despojo.

Vinculado a lo anterior, agregan que; “Como podemos observar, al folio nueve (09) del escrito libelar; señala: Omissis… ¿De quién se está hablando? ¿y en nombre de quien? Del Fundo o de la Finca Cerro Azul o de la Agropecuaria Cerro Azul.” (sic). Y en tal sentido, señalan como prueba de la falta de cualidad opuesta, la documentación cursante a los folios sesenta y tres (63) al noventa y tres (93), promovidos por la parte accionante, marcado como anexo “D” en el caso del expediente número 00077-A-13, y anexo “F”, para el expediente número 00076-A-13.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.

En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así, siguiendo a Luís LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que los demandantes, ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, accionan en nombre propio; y cimientan su pretensión en el hecho de ser poseedores de un inmueble con vocación de uso agrario, denominado “Cerro Azul”, antes determinado; y haber sido despojados; según su narrativa libelar; por los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSE CASTELLANO, JUAN ORELLANA, JOSE ORTEGANO, ROMULO HIDALGO, GILBERTO QUINTERO, CALENDARIO TERAN, JESÚS TORRES, RAMON AZUAJE, VICTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS. En consecuencia, existe la afirmación por parte de los accionantes de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaría de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario venezolano.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

-Documentales:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por la parte demandada de las pruebas consignadas por los demandantes ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en copias fotostáticas simples; la cual fue opuesta en igualdad de términos en ambas contestaciones de la demanda, de la forma siguiente “…se impugna toda la prueba documental acompañada al escrito libelar, por cuanto fueron promovidas en copia simple de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”.

Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, los instrumentos cursantes en los folios veintiuno (21) al trescientos diecinueve (319) y sus pares cursantes en los folios setecientos dieciséis (716) al ochocientos veintitrés (823), dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por los demandantes, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este Tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la el co-demandado. Así se declara.

Los demandantes promueven en las demandas que motivaron el inicio de los expedientes números 00077-A-13 y 00076-A-13, de la nomenclatura de este Tribunal; hoy acumulados, con paritaria señalización objetiva los siguientes instrumentos, a saber:

Promueve la parte demandante, en copia cuyo original tuvo a la vista la secretaría de este Juzgado; instrumento Poder General otorgado por el ciudadano, CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), y setecientos diecisiete (717) al setecientos veinte (720). Marcado en ambos casos con la letra “A”. Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo demuestra la legitimación para obrar de la mencionada abogada en nombre del referido ciudadano. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia presentada ad efectum videndi, Poder General otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) y setecientos diecisiete (717) al setecientos veinte (720). Marcado con la letra “A”. Al respecto de este instrumento, se observa que el mismo demuestra la legitimación para obrar de la mencionada abogada en nombre del referido ciudadano. Así se valora.

Promueve la parte demandante en copia, cuya exactitud fue certificada por la secretaría de este Tribunal al tener a la vista su original; Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), declarado a favor de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por el entonces Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y ocho (58) y setecientos veintiocho (728) al setecientos cincuenta y cuatro (754). Marcado con la letra “B”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “Títulos Supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

“…Omissis…”
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este Tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, fueron promovidas como testigos para la demostración en el fondo de los hechos controvertidos, a saber; los ciudadanos, Romel Eutimio Otero Ramos y José Gregorio Mejias. Quienes asistieron y depusieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia probatoria, y aún más, en el caso del primer ciudadano, ratificó de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, una serie de documentos cursante en autos, diferentes al aquí tratado. Al mismo tiempo, se advierte que en ninguna forma, los ciudadanos mencionados se refirieron; si quiera en forma accidental o referencial a este instrumento; circunscribiéndose sus declaraciones en forma puntual a otros hechos o circunstancias desvinculados al señalado instrumento, razón por la cual, son considerados sus dichos como no ratificados y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, Certificado Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, número 262822. Insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), y setecientos cincuenta y cinco (755) al setecientos cincuenta y ocho (758). Marcados con la letra “C”, cuyo contenido y firma fue ratificado por la ciudadana, Rosa Emperatriz Gallardo, médico veterinario al momento de celebrarse la audiencia probatoria en el presente procedimiento. Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de junio del año 2012, en un rebaño bovino de ciento cincuenta y cuatro (154) animales. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copias simples de Denuncias realizadas ante las Fiscalías Primera, Segunda y Ambiental del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Portuguesa, en fechas veintisiete (27) de enero de 2011; diez (10) de febrero de 2011; veinticuatro (24) de febrero de 2011; veinticinco (25) de febrero de 2011; dieciocho (18) de marzo de 2011; cuatro (04) de abril de 2011; once (11) de abril de 2011; veintinueve (29) de abril de 2011; veintidós (22) de junio de 2011; veintiocho (28) de agosto de 2012; cuatro (04) de marzo de 2013 y dos (02) de abril de 2013. Cursantes a los folios sesenta y tres (63) al noventa y nueve (99). Marcadas con la letra “D”. Sobre éstos instrumentos este Juzgador observa que los mismos están suscritos por la abogada, Beatriz Urriola de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.029, quien dice representar a la empresa AGROPECUARIA “Cerro Azul”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1974, bajo el número 5, tomo 177-A, y el abogado, Emilio Barroeta Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.122, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, y consisten en diferentes instrumentos dirigidos a entes y organismos de la administración sobre hechos ocurridos en el fundo “Cerro Azul”, por lo que quien juzga concluye que los documentos señalados constituyen copias simples de documentos privados emanados de la misma parte que los promovió, en menoscabo del principio de alteridad probatoria, según el cual, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse de ese medio, lo que implica excluir del análisis probatorio la pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (vid. Sent. 17/07/2014, caso: Rubén Padilla, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual no se valoran en ninguna forma. Así se decide.

Por otra parte, marcado con las letras “D” y “H”, pero al folio setecientos cincuenta y nueve (759) y ciento treinta (130), promueve la parte demandante, en idénticas circunstancias, en copia fotostática simple, comunicado dirigido al juez de este tribunal agrario, por parte de la ciudadana, Lucia Rivera, Directora de Comercialización de Semillas Magna, C.A., de fecha catorce (14) de febrero de 2013. Sobre éste documento el tribunal observa; que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve marcadas con la letra “E” e “I”, para cada caso de los expedientes acumulados; en ambos libelos de demandas presentados, en copia fotostática simple, comunicaciones realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cursantes en los folios setecientos sesenta (760) al setecientos ochenta y dos (782) y ciento treinta (130) al ciento cincuenta y cuatro (154). En el mismo orden, quien juzga advierte que los documentos señalados aunque revistan la apariencia de una carta misiva, en este proceso, los documentos examinados carecen realmente de tal carácter, en el estricto sentido del artículo 1371 del Código Civil. Se observa de la lectura de los mismos, que tales documentos emanan y van dirigidos a terceros en el juicio. Así el Tribunal observa que el artículo 1372 del Código Civil, contempla los casos en que los terceros son remitentes o destinatarios de comunicaciones que pudieran servir de prueba en un juicio donde estos terceros no son partes en la controversia, es decir, que son extraños y ni poseen legitimidad ni el interés jurídico para actuar en el juicio. Dispone el artículo 1372.

Artículo 1372: No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

La disposición jurídica trascrita contempla la posibilidad que la carta hubiera sido dirigida al tercero por una persona extraña al juicio y aún así, alguna parte la promueva como documental, es decir, el de que haya posibilidad de hacerlos valer en la litis como prueba o principio de prueba por escrito, porque aún cuando los mismos se refieren a hechos relacionados con los puntos controvertidos, lo cierto es que le falta el requisito esencial para darle el valor de aquella prueba; pues no va dirigida por una de las partes a la otra, ya que las personas de quien emana, y sus destinatarios son personas enteramente extrañas al presente juicio, sin constar en autos su correspondiente consentimiento. Como es conocido los hechos que ocurran entre las personas extrañas al juicio no interesan al mismo, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) y su par cursante al folio setecientos ochenta y tres (783) al setecientos ochenta y siete (787), comunicación suscrita por el co-demandante, ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, dirigida a los consejos comunales de Cerro Azul, Sipororo y El Milagro del municipio San Genaro de Boconoito, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011. A este instrumento, no se le otorga ningún valor probatorio al consistir el mismo en un instrumento privado emanado de la misma parte que lo promovió, por lo que quebranta el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia certificada decreto de medida cautelar de Protección Agraria y Ambiental, dictada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Cursa a los folios cien (100) al ciento doce (112). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende el decreto, provisional, de la especial tutela autosatisfactiva establecida en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la protección del ambiente, dispuesta bajo la forma de un trámite o procedimiento diferente, en el que no existe total paridad de sujetos procesales. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa. Insertos a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129). Macados con la letra “F”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así, se observa que el mismo consiste en la remisión, por medio de oficio, de copia certificada de informes elaborados por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, sobre inspecciones técnicas realizadas en el fundo “Cerro Azul”, que señalan la afectación del “recurso flora”, por la quema de vegetación, tala y aprovechamiento de árboles forestales, así como, la afectación del recurso suelo por el movimiento de tierra en la rectificación y ampliación de vialidad interna y del recurso agua, por el daño a los bosques de galería de los cuerpos de agua presentes en el predio. Así se valora.

Los demandantes ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, promueven como pruebas, en copia fotostática, Gaceta Oficial Nº 34.780, de fecha veinte (20) de agosto de 1991; decreto Nº 1.651, del cinco (05) de junio de 1991, contentivo de la declaración de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y La Yuca. Cursante a los folios setecientos ochenta y nueve (789) al setecientos noventa y tres (793), y copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 4.464, extraordinaria de fecha ocho (08) de septiembre de 1992, contentivo de Plan de ordenamiento y Reglamento de uso de la zona Protectora de las cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. Cursante a los folios setecientos noventa y cuatro (794) al ochocientos seis (806). Marcada con la letra “G”, “K” y “L”, en cada caso de los expedientes acumulados. Al respecto de tales documentos este juzgador observa, que los mismos se tratan de la publicación de normas de carácter sub-legal, dictada por el ejecutivo nacional en consejo de ministros, por lo que los mismos no constituye un medio de prueba, pues el derecho no se prueba, ya que el juez lo conoce, ello constituye el principio del iura novit curia. Ante tal circunstancia, es menester traer a colación el criterio contenido en la sentencia número 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es aplicado por este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
…es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…

En consecuencia, no se le confiere ningún valor probatorio a los copias de las Gacetas Oficiales, promovidas como pruebas, y así se decide.

Promueve la parte demandante, copia certificada de Inspección Extrajudicial, realizada por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de julio de 2012. Riela a los folios ciento sesenta (160) al doscientos veintiséis (226). Macada con la letra “J”. Al respecto, el Tribunal debe señalar en primer lugar, que en torno a esta prueba, es criterio sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales de instancia, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia, sino también enunciar el perjuicio que por el retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de acuerdo lo exige los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde, sin lo cual carece de validez, como lo es en el presente caso. Sobre las bases de las ideas expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, ratificada en fecha 20 de octubre de 2004, en sentencia 01244, ratificada en fecha 22 de mayo de 2008, en sentencia número 00300, de fecha 22 de mayo de 2008; ha señalado que para valorar una inspección practicada previa al proceso, debe considerarse:

... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

Razón por la cual, este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio, a la Inspección Extrajudicial consignada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.

Promueve la parte demandante, un legajo de planos, denominados 1.) “Sensibilidad Ambiental”; en el folio ochocientos veintitrés (823); marcado con la letra “M”, así como, obra inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245). 2.) “Unidades de Ordenamiento”, cursante en el folio ochocientos seis (806) y doscientos cuarenta y seis (246), marcados con las letras “H” y “O”, respectivamente. 3.) “Asociaciones de Vegetación Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247), así como, en el folio ochocientos veintidós (822), marcado con las letras “K “y P. 4.) “Áreas Afectadas”, cursante en el folio ochocientos veintiuno (821) y al folio ciento veintinueve (129). Estos documentos fueron ratificados en su contenido, firma y autoría por el ciudadano Ingeniero Forestal Romel Eutimio Otero Ramos, al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código adjetivo común. Resalta quien juzga que tal documento trata de un plano o levantamiento efectuado por el referido profesional, que fue producido en autos como un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio; y que el mismo no contó con ninguna forma de control probatorio en su formación técnica, sin contar con ninguna forma de memoria descriptiva o informe que devele su contenido; lo cual dirige a quien juzga, a referir lo expuesto por el autor patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (editorial Arte, Caracas – Venezuela, Vol. IV), en referencia al correcto tipo probatorio aplicable a este documento, a saber:

Como se ve, según la letra de dicha norma [artículo 502 del C.P.C] y de la naturaleza de los actos a ejecutarse, todos los que se mencionan en ella constituyen reproducciones de los objetos, documentos y lugares objeto de la prueba, porque todos ellos representan, en la cosa adecuada para ello, el objeto que es percibido directamente por el ejecutor, dando así como resultado una representación documental del objeto.
En efecto, la ejecución de un plano del lugar objeto de la prueba, no es sino la reproducción gráfica en una cosa adecuada (papel) de la configuración real o material de aquel lugar (cosa estática) que ha tenido a la vista el experto o práctico con aptitud para ejecutar el diseño o plano respectivo. (p. 496).

En efecto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 502: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

En este sentido se observa que la norma transcrita posibilita; dentro del sistema de prueba libre, la realización de planos, calcos y copias; entre otros tipos de reproducciones; a petición de parte o como forma oficiosa del juez o jueza y su incorporación al proceso, no como un medio probatorio disímil a los tradicionales (experticia o inspección judicial), sino como una modalidad distinta para la reproducción de hechos y su producción en juicio, por ello, desde el punto de vista funcional, las pruebas referidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, son constituendas, es decir, deben formarse en el curso del proceso, en la etapa instructora por disposición del tribunal o a instancia de parte, permitiéndose de esta manera el control probatorio de la parte a quien se opone, circunstancia que no se realizó en el presente proceso. Razón por la cual se desechan tales documentales y no se otorgan ningún valor probatorio. Así se decide.

El plano denominado curvas de nivel e hidrografía mencionado en el libelo de la demanda, no fue producido en autos, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple legajo correspondientes a las resultas de la Comisión librada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación de la parte demandada, sobre el decreto de la Medida de Protección Agraria y Ambiental. Riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al trescientos diecinueve (319). Macada con la letra “Q”. A éstos documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la presente litis, ya que los mismos informan las gestiones judiciales llevadas a cabo en otro procedimiento para poner en conocimiento del mismo a determinados ciudadanos. Así se decide.

Promovió la parte demandante, “Informe Técnico”, elaborado por el ciudadano Ingeniero Forestal Romel Eutimio Otero Ramos, cursante en los folios trescientos veintidós (322) al trescientos veintiséis (326) y ochocientos veintiséis (826) al ochocientos cuarenta (840), bien fuera de los anexos acompañados en la narrativa libelar, pero antes de ser admitida la demanda, razón por la cual es considerado temporáneo el descrito instrumento. En el orden anterior, este instrumento fue ratificado en su contenido, autoría y firma por el señalado profesional en el acto oral probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de este instrumento, la referencia a los especiales elementos bióticos y abióticos que convergen en el fundo denominado “Cerro Azul”, y que derivan en un área de específica sensibilidad ambiental y productiva. Sin embargo, advierte este juzgador, que el profesional señalado, autor del informe bajo estudio, fungió como testigo en la formación del justificativo de perpetua memoria promovido como prueba documental por la parte demandante, aunado, a la declaración del mismo que hace referencia a la realización de diversas actividades profesionales en pro del aseguramiento de los derechos de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, sobre cultivos forestales ante instancias administrativas, conllevan a este juzgador a restar la objetividad del documento señalado, considerando un interés indirecto en el juicio, debiendo ser desechado el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto, del instrumento relativo al informe de experticia promovido por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, cursante a los folios mil ciento dieciséis (1116) y mil ciento ochenta y dos (1182), este tribunal, advierte que el mismo fue promovido de forma extemporánea al no haberse acompañado en el libelo de la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no se valora la misma. Así se decide.

Finalmente, respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, este juzgador advierte que en el libelo correspondiente al expediente número 00077-A-13, la representación judicial de los accionantes promovió como prueba documental “Informe Técnico”, elaborado por el ingeniero Agrónomo Daniel Hidalgo, el cual indicó fue anexado marcado “F”. Sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que tal documento no fue producido o acompañado con la demanda, más aún, se observa que el mismo fue agregado al expediente por medio de diligencia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014 que obra al folio mil cinco (1005), lo cual contraria lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acerca de la oportunidad, preclusiva, para acompañar las pruebas de naturaleza documental que quiera hacer valer el demandante. Y como quiera que la parte promovente solicitó la ratificación del señalado instrumento en la audiencia de pruebas, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera tal actuación contraria a los deberes éticos establecidos a las partes y sus apoderados en el artículo 170 eiusdem, razón por la cual, el tribunal hace un enfático llamado de atención, conforme lo indica el artículo 17 del código adjetivo común; a los abogados y abogadas de la parte accionante y los exhorta a que cumpla con los deberes que impone la hermosa profesión del abogado, evitando la promoción y realización de actos innecesarios que producen un injustificado uso del sistema de justicia. Así se establece.

-Testigos:

Debe señalarse que la correcta forma de valoración del testimonio implica, siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en el derecho común, constatar la moralidad del mismo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad, las cuales circunscriben las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueven los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, como testigos a los ciudadanos, Ramiro Justo, Aurelio Contreras, Melquíades Montilla Chinchilla, Héctor Montilla, Antonio Volcán, José Gregorio Mejias, Celesio Azuaje Quintero, Romel Eutinio Otero Ramos, y las ciudadanas, Rosa Emperatriz Gallardo y Rosalía Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.403.345, 8.062.342, 14.205.139, 15.308.901, 9.374.966, 9.400.664, 12.240.326 y 2.799.577, en su orden, y para el caso del expediente número 00077-A-13, el ciudadano, Daniel Hidalgo y Carlos Vera Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.415.199 y 3.857.705, respectivamente.

Al respecto, observa este Juzgador, que los ciudadanos, Aurelio Contreras, Melquíades Montilla Chinchilla, Héctor Montilla, Antonio Volcán, Celesio Azuaje Quintero; no asistieron al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, la cual, constituye la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron ningún tipo de declaración y no tiene nada que valorar este tribunal. Así se decide.

Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

”…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”.

De modo que pasa este tribunal a valorar la declaración de la ciudadana Rosalía Montilla, testigo promovida por la parte demandante que sí asistió a la celebración de la audiencia, siendo preguntada por la promovente y repreguntada por la contraparte. La señalada ciudadana, respondió al interrogatorio formulado por ambas pares, tal como consta en autos; que tiene treinta y siete (37) años de edad y habita en el caserío Sipororo del Municipio San Genaro de Boconoito, y se ha desempeñado como presidenta de la asociación de vecinos y vocera principal del Consejo Comunal. Que tiene conocimiento de la actividad agraria generada en el fundo “Cerro Azul”, al haber sido “criada en esa finca”, ya que su madre laboró como cocinera de obreros para la familia Bermúdez, atribuyendo a la señalada familia un tiempo de posesión de más de cuarenta años, sobre el referido predio. Que en los años 2010 y 2011 ingresaron al predio mencionado unos ciudadanos con la intención de construir ranchos y vender los mismos, quienes se llaman “rescatadores de tierras”, pero que tienen tierras y habitan en otros sectores. Que el ciudadano Candelario Terán, codemandado, actualmente ocupa una casa que construyó el ciudadano Raoul Bermúdez para los obreros. También señala en su testimonio, que la esa situación de conflicto presentada en el fundo “Cerro Azul”, ha afectado negativamente la actividad del fundo, lo cual le duele por ser una fuente de trabajo para “ganar un 15 y un último”. Que desconoce si el Instituto Nacional de Tierras, ha abierto algún procedimiento de rescate sobre el fundo. Que el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, es una de las personas que más colabora con la comunidad de Sipororo y que la presencia de los “rescatadores”, en su opinión ha generado hechos delictivos, lo cual produce un perjuicio en su comunidad.

Observa este Tribunal, que la testigo en referencia incurre en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, toda vez que informa que los demandantes; y su familia; tienen más de cuarenta (40) años poseyendo el fundo “Cerro Azul”, cuando la edad de la testigo ronda los treinta y siete (37) años. Tal circunstancia, aunada a la intensa disposición afectiva manifestada para con la parte promovente y el enunciado de juicios de valor sobre la permanencia de la parte demandada en el predio, a la par de la hiperamplificación de hechos narrados en las deposiciones conllevan a este Juzgador; de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.

Con referencia al testigo promovido por la parte demandante, ciudadano, Ramiro Antonio Justo Torres, de cuarenta y uno (41) años de edad, quien fue preguntado y repreguntado en la audiencia de pruebas, se advierte que el mismo señala conocer el fundo “Cerro Azul”, ubicado en el municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa desde hace treinta y cinco (35) años, y a la familia Bermúdez como fundadores y poseedores de ese predio, los cuales se han dedicado a la producción ganadera. Indica el mencionado ciudadano, que desde el año 2011 un grupo de personas, entre los que destaca a los ciudadanos, Fernando Torres y Alvis Torres, Rómulo Hidalgo, Julio Hidalgo, Serapio Suárez, Ramón Azuaje, Juan Castellano, Candelario Terán, Juan Orellana y Víctor Rojas, ingresaron al fundo ilegalmente, lo cual en su opinión es negativo. Sostiene que los mencionados ciudadanos habitan en otros sectores diferentes al fundo; que sólo permanecen en el predio cuando es inspeccionado por alguna institución y que la casa que habita el ciudadano, codemandado, CANDELARIO TERAN, fue construida por la familia Bermúdez, para habitación de los trabajadores. Además señaló que desconoce si los demandantes han sido beneficiarios de algún instrumento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y que los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, viven en Caracas.

Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este Juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al Juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo Ramiro Antonio Justo Torres, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con referencia a la declaración del ciudadano, José Gregorio Mejías, testigo promovido por la parte demandante, de cuarenta y nueve (49) años de edad, y domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; se desprende que el mismo indica conocer desde hace treinta y cinco (35) años el fundo “Cerro Azul”, antes determinado; y a la familia Bermúdez como propietarios, a la cual señala de realizar actividades agropecuarias y forestales. Indica que ha prestado asesorías como técnico agropecuario en ese lote de terreno por treinta (30) años, y que en el mismo se desarrollan actividades productivas. Señala que desde que ingresaron terceros en el predio, la productividad generada ha disminuido. Que se han producido pérdidas en los rebaños de ganado. También indica que las personas que construyeron ranchos dentro del predio “Cerro Azul”, no viven permanentemente en el fundo y que el ciudadano, codemandado, CANDERLARIO TERÁN, habita actualmente una casa construida donde tenían personal contratado. Asimismo, declara que los ocupantes del fundo, han dispuesto de las áreas ocupadas por ellos y que han ocasionados daños ambientales. Igualmente, indica que mantiene una relación de tipo laboral, como encargado general del fundo “Cerro Azul”, con el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, y que este último visita el predio con una frecuencia, entre semanal y quincenalmente.

Para valorar la declaración del mencionado ciudadano, el Tribunal advierte en primer lugar, que de la lectura del Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), promovido por la parte demandante como prueba documental el ciudadano José Gregorio Mejias, declaró como testigo, tal como consta en autos en los folios cincuenta y cinco (55) y setecientos cincuenta (750). Mas aún, advierte que el mismo ciudadano es receptor del oficio o comunicación realizada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, de fecha 26/03/2013, al ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONAZÁLEZ, que fue promovida como prueba documental marcada “F” e “I”, y que el mismo manifiesta haberse mantenido por treinta (30) años prestando asesorías como técnico agropecuario, y en la actualidad ser el “encargado general” de la parte promovente en el fundo “Cerro Azul”, lo cual, conduce a este Tribunal a considerar un vinculo directo con la parte demandante, lo cual pudiera llevar al ánimo del testigo a declarar sin objetividad, por presentar interés indirecto las resultas del juicio, por tal motivo, quien juzga encuentra configurada la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y procede a desechar, sin otorgar ningún valor probatorio, la deposición realizada por el referido testigo. Así se decide.

El ciudadano Daniel Hidalgo, de profesión ingeniero agrónomo y cuarenta y tres (43) años de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, fue promovido como perito-testigo por la parte demandante. Indica este ciudadano, que conoce el fundo “Cerro Azul” y que realizó una visita técnica en agosto del año 2012, en donde pudo observar el desarrollo de actividades de ganadería extensiva y forestal, de acuerdo a los parámetros de protección ambiental, por parte de la familia Bermúdez y la existencia de ranchos de zinc y madera, así como la existencia, alrededor de esas construcciones de cultivos de maíz, musáceas y pequeños rebaños de bovinos, que ocupaban un área de una y media hectárea; y que pudo observar, talas en árboles de teca que indica sembró la familia Bermúdez y osamentas de semovientes. Señala en las respuestas efectuadas a las preguntas formuladas por la parte promovente que en su criterio, en el predio objeto del juicio, solo pueden desarrollarse actividades de ganadería extensiva con baja carga animal y forestales, por el riesgo de erosión y degradación del suelo. También determina en su declaración que se ha generado una pérdida de cinco (5) a seis (6) mil kilogramos de carne por año, en la producción generada en el fundo “Cerro Azul”. Y ante la pregunta formulada por el juez en la audiencia de pruebas, el señalado testigo manifestó que su visita al fundo se debió a la prestación de los servicios profesionales requeridos por el promovente para la determinar la ubicación de los ranchos afectados y la extensión de las áreas afectadas.

En este caso es necesario, en primer lugar, determinar que según lo señala la doctrina nacional, el perito-testigo “es un experto que es llamado a declarar para que responda según su conocimiento científico o en su experta opinión, las preguntas que les sean realizadas en torno a algún hecho debatido”. (Cabrera I., Gabriel. Derecho Probatorio Compendio. 2012. Editores Vadel Hermanos, p.540). Es como lo señala el autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra sobre la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, “…un nuevo medio de prueba legal…”, diferente a cualquier otra (testigo o experticia), que es incorporada en los juicios agrarios en consideración al principio de libertad de prueba aplicable a este tipo de trámite procesales, en beneficio tanto del proceso como de sus fines, sin embargo, su conducencia dependerá del grado de complejidad que se presente en cada caso, siendo en tanto, ineludible la prueba de experticia para los mas complejos.

El perito-testigo es aquella persona que posee los conocimientos técnicos especiales de una ciencia o arte para explicar un hecho del que tuvo conocimiento a causa del juicio pero sin ser a requerimiento del Tribunal, es decir, “…No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibidos, caso en que es un testigo; se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de la prueba.” (Molina, G. René. Revista de Derecho Probatorio, N° 3, Editorial Jurídica Alva. Caracas – Venezuela, p.137-139 1.994).

El perito-testigo, se caracteriza por ser fungible, ya que el conocimiento técnico que posee, puede tenerlo cualquier persona que no haya presenciado los hechos, es decir, que no los conoce con anterioridad al juicio, siendo su declaración de carácter hipotética. Además el perito-testigo, depone oralmente hechos conocidos por instancia de las partes quien lo inquiere y no por encargo del Tribunal. Su declaración versa sobre hechos debatidos en tormo a los cuales se pide su opinión profesional, técnica o científica. Tales circunstancias lo diferencian de los llamados por la doctrina “testigos calificados” y de los “peritos”. Por ello, la apreciación del perito-testigo, “…debe ser aceptada siempre y cuando el testimonio se relaciona con otras pruebas aportadas al proceso y el testigo no emita dictámenes sobre las causas y los efectos de lo que observó, basados en deducciones técnicas, porque invadiría el terreno reservado a los peritos. “ (Molina, G. René. Op. Citem p. 138).

Atendiendo a estas consideraciones, este Juzgador advierte de las preguntas formuladas por la parte promovente, que el señalado ciudadano declara sobre hechos que indica presenció; directa y personalmente; con anterioridad a la interposición de la demanda ante este tribunal; profiriendo conceptos y juicios sobre hechos alegados, lo cual, aleja indefectiblemente a este testigo, de la categoría de perito-testigo, convirtiéndolo en un auténtico testigo calificado. Así se establece.

No obstante, extremando la exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga, advierte de la deposición del testigo Daniel Hidalgo, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos e irresolutos, en consideración a los hechos controvertidos en la litis. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En el mismo orden, advierte este Tribunal la declaración del ciudadano, Carlos Vera Chirinos, quien fue promovido igualmente como perito-testigo por la parte demandante, que declara que el mencionado ciudadano sobre hechos que indica presenció con anterioridad al inicio del presente juicio lo cual lo convierte en un testigo diferente al tipo de perito-testigo, por lo que su declaración es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana, Rosa Gallardo, testigo promovida por la parte demandante, quien juzga advierte que la misma manifiesta ser médica veterinario, domiciliada en la población de Papelón, de treinta y siete (37) años de edad, que ha vacunado al rebaño de ganado vacuno que indica perteneciente a la familia Bermúdez, desde el año 2011 en el fundo “Cerro Azul”, y que ha observado cambios en el comportamiento de los semovientes objeto de la aplicación zoo-sanitaria, además, indica como encargado o capataz de la finca al ciudadano José Gregorio Mejias, testigo que fue valorado up supra. Al respecto de esta declaración quien juzga, la aprehende como fuerte indicio de la posesión agraria la parte demandante, al no haberse referido en las preguntas formuladas de manera clara a los ciudadanos que intentaron la acción posesoria, pero desarrollar trabajos de sanidad animal en favor de éstos. Así se valora.

-Prueba de Informes:

Antes de entrar a valorar este tipo de medio probatorio, el Tribunal considera pertinente, de manera pedagógica, señalar que la prueba de informes es una modalidad procesal para poder aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que no están en manos de la persona que pretende hacerlos valer, sino que se hallan en manos de la contraparte o de otras personas ajenas al juicio, esto es en manos de terceros; bien con la copia del instrumento o instrumentos o bien con el informe acerca de lo que contiene dicho instrumento. El procesalista Arístides RENGEL RÔMBERG, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Venezolano, la define como:

El medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. (Rengel, Romberg, A. 2003.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.483). Al respecto, la doctrina más autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente: “…Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Lo cual es abonado por Arístides RENGEL ROMBERG;

“…el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquello hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por lo tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiera al informante un examen de hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia. etc. (ob.cit)…”.


Promueve los demandantes, la prueba de informes al Consejo Comunal de “Sipororo Centro”, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Al respecto este Juzgador, observa que riela al folio mil cuatrocientos diecinueve (1419) mil cuatrocientos veinte (1420), el informe requerido; el cual constituye una comunicación remitida por una instancia del poder popular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Popular. Sin embargo, observa quien juzga que la parte promovente pretende con la utilización de un medio probatorio como la prueba de informes, sea incorporado en autos otro medio como podría ser el testimonio o la experticia, debido a la forma inquisitiva en que es requerido y remitido el informe; sin que medie la especificación oportuna del asentamiento de la información en documentos, libros, archivos u otros papeles, lo cual importa la violación del derecho de control de la prueba de la contraparte, bien por medio de repreguntas o de observaciones, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Llama la atención a este Tribunal, que una de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha veinte (20) de febrero de 2015, proveniente del Consejo Comunal “El Milagro”, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Omissis…”
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudo ser dilucidada en el debate probatorio. Sin embargo y atendiendo a las similares características de promoción de esta prueba, con la prueba de informes anteriormente analizada, se desecha la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Sobre la prueba de informes, al Consejo Comunal “Cerro Azul” y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, requerida mediante oficios números 257-14 y 258-143, respectivamente, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
Como seguimiento a la actividad desarrollada al respecto de este tipo de medio probatorio, finalmente el Tribunal se ve forzado a señalar que como consecuencia de la naturaleza jurídica de la prueba de informes, la misma se concretiza cuanto se produce en autos, ya que la simple promoción carece de relevancia probatoria, por desconocerse lo que va a contestar el tercero, por lo que para la valoración de este medio probatorio debe siempre esperarse a la producción en autos de la prueba. Así se establece.

-Inspección Judicial:

Los apoderados judiciales de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, promovieron la prueba de inspección judicial, sobre el fundo “Cerro Azul”, antes determinado. La cual fue practicada por este Tribunal especializado en materia agraria, el día primero (01) de octubre de 2014; siendo suspendida; debido a la extensión y relieve accidentado del predio; ordenándose su reanudación el día dieciséis (16) de octubre de 2014; y su continuación y finalización el día veintiséis (26) de noviembre de 2014. En la práctica de ese medio probatorio, se recorrió el lote de terreno objeto del juicio, y se pudo observar la existencia de pastos introducidos, la presencia de distintas especies forestales maderables, tales como, yagrumo, mora, jabillo, teca y samán esparcidos en disímiles concentraciones de distintas edades y diámetros en el fundo “Cerro Azul”. Al respecto de la parte demandante, se pudo observar en las coordenadas UTM: N: 393.095 y E: 988.052; unas mejoras o bienhechurías tenidas por esa parte al momento de la practica de la inspección, consistentes en las siguientes infraestructuras: Una vivienda de 17,8 metros de largo por 15,20 metros de ancho, de piso de cemento pulido, y paredes de bloques, estructura de cemento, un baño de cerámica con estructura de cemento, y un fogón de estructura de madera de vieja data; cercada con “cercas vivas” y estantillos de madera y alambre de púa, vialidad interna. También el Tribunal con ayuda de la práctica designada, observó un corral de estructura de madera y hierro, de 12,6metros de ancho por 26,4 metros de ancho, una parte encementada y otra de tierra, con manga de hierro y bloque de 9,5metros de largo y 0,8metros de ancho, un brete de hierro, vigas doble T y un área de estar para animales, de 20 metros de ancho por 40 metros de largo, en madera y un área de estar para animales, de 20 metros de ancho por 40metros de largo, en madera. Una casa de dos habitaciones, un baño, paredes de bloque, frisada, piso de cemento, techo de zinc, vigas de madera, un corredor con techo de palma, destinada a la habitación de los obreros y trabajadores al servicio de los demandantes. También se observa un galpón de vigas de hierro, techo de acerolit a dos aguas, de unos 12 metros de ancho por 15 metros de largo, un tanque de almacenamiento de combustible; Una tercera casa con estructura de ladrillo, techo de machihembrado, piso de caico, dos cuartos, cocina, comedor, y un tanque elevado a 3metros, de cemento revestido con ladrillos, y un jacuzzi de estructura de cerámica, con los siguientes puntos de coordenadas UTM: N: 392.911, E: 987.958, destinada a la habitación del demandante y su familia. Al respecto de la actividad agraria de la parte demandante, se pudo observar un rebaño de bovino perteneciente a los demandantes, del presente juicio, según el hierro quemador marcado en los semovientes, conformado por 104 animales, desglosado por el siguiente grupo etáreo: vacas: 55, toros:09, mautas: 17, becerros: 07 y becerras:04.

Además de las infraestructuras mencionadas, en la práctica de la inspección judicial se pudo observar diversos espacios ocupados por algunos de los demandados, y por terceros que no fueron parte en el juicio; resaltando la existencia de estructuras para viviendas livianas, tipo rancho, construidas con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, así como, bienhechurías de apoyo a las actividades agrarias, como gallineros, porquerizas, corrales, entre otros. Todos los espacios están caracterizados por heterogéneos rasgos de ocupación y producción agraria; a saber: Una Primera estructura de madera, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N: 393.943 y E: 989.684, la misma posee un techo de zinc, piso de tierra, y paredes de madera, en la cual no se observaron enseres personales ni ocupantes al momento de la práctica de la inspección, pero dentro de la misma se observó un fogón rudimentario y un baño; la misma se encuentra cercada por estantillos de madera a cuatro (04) pelos de alambres, en cuyos alrededores se pudo observar un conuco de siembras de yuca, maíz y quinchoncho, ocupando unos 500mts, aproximadamente. Segunda vivienda de estructura de madera, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N: 393.221 y E: 989.784, de piso de tierra y cemento, paredes de tablas de madera aserrada y bahareque, y techo de zinc, la cual se encuentra; se encuentra ocupada por unos ciudadanos, quiénes manifestaron llamarse: Richard Castellanos, José Castellanos y Naibelys Torres, y ser titulares de las cédulas de identidad números 21.024.875, 10.725.573 y 24.506.782. Observándose además un fogón, una mesa, sillas, camas, un cuarto de herramientas, en donde se encuentra un panel solar, una guaraña y una motosierra. El Tribunal observó un cultivo de cítricos (38) y guayabas (16), al igual que animales como aves de corral (gallinas y patos). Asimismo, se observa una troja de estructura de madera y techo de palma, con paredes de madera tipo: mora; y una gallinera y porqueriza la cual tiene una dimensión de 3, 96 metros de ancho por 5,10 metros de largo, y posee en su interior dos (02) lechones, asimismo, se observan dos (02) conejos. Igualmente, se observa un corral con estructura de madera de 10 metros ancho por 10,5 metros de largo, la cual tiene una puerta de hierro, una (01) manga, dos (02) bebederos y un (01) comedero. El Tribunal con ayuda de la práctica designada, de que en el mismo lote de terreno se observó una cerca divisoria de potrero de reciente data y un botalón grande en medio del mismo, de estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, la cual se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N:393.194; E:989.807(inicio de la cerca) y N:393.016; E:989.807 (fin de la cerca); a su vez este Tribunal observa con ayuda de la práctica se observa un rebaño de ganado conformado por dieciséis (16) semovientes. Tercera vivienda de estructura de madera, de piso de tierra, paredes de tablas de madera aserrada, ubicada dentro las coordenadas UTM: N: 392.770 y E: 989.687, la misma posee unas dimensiones de 7,90 metros de largo y 5,70 metros de ancho, en la cual se observan divisiones de tabla, una hamaca, mosquitero, tazas, platos, cubiertos, vasos y demás utensilios de cocina, y un fogón artesanal, a su alrededor se observa una siembra de maíz, yuca, ocumo y quinchoncho, además, se observó un corral de madera aserrada de reciente data, pintada, de 12,80 metros2 de largo por 11,80 metros2 de ancho; ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: 393.084, E:989.451. Cuarta estructura, de techo de zinc a dos aguas, paredes de zinc y madera tipo teca, con un corredor pequeño de 3,20 metros de ancho por 8,90 metros de largo, en donde se observó un fogón, una mesa, sillas y una cama, además de que en la parcela se observa un cultivo de cítricos (25), musáceas (42) y guayaba (02); y un rebaño de ganado pastoreando, compuesto por quince (15) semovientes, compuesta por trece (13) vacas, un (01) toro y un (01) becerro. El Tribunal con ayuda de la práctica designada, observa en las coordenadas UTM: N: 393.087 y E: 989.469 una quinta estructura de madera tipo teca, en estado ruinoso, de estantillos de madera tipo teca; en donde no se observaron ocupantes. Sexta vivienda, ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 393.107 y E: 989.097, de 7metros de ancho, por 5metros de largo; la misma es de estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, la cual posee una habitación, y un fogón artesanal. Asimismo, se observó una hamaca, un pipote, una mesa, sillas, y un tanque aéreo de plástico, Igualmente, se observó con ayuda de la práctica designada, un cultivo de maíz de reciente data, de aproximadamente 0,1 hectáreas, y un cultivo de auyama; y aves de corral y tres nidales para los mismos. No se observaron ocupantes en el mismo. El Tribunal deja expresa constancia con la ayuda de la práctica designada observa una Séptima casa con las siguientes dimensiones: 4,90 metros de ancho por 8,60 metros de largo; ocupada por dos ciudadanos, quienes manifestaron llamarse José Díaz y Saraiht Nelo, y ser titulares de las cédulas de identidad números: 18.250.697 y 24.021.188, la misma es de dos pisos, de madera, paredes de de tablas de madera, techo de zinc y de madera a dos aguas, igualmente se observa un lavadero, fogón, cuarto de herramientas, en la misma se observan tres sillas, dos camas, una moto fumigadora de espalda, una motosierra, una guaraña, una coa, silla para montar, una chicota, y las puertas son de hierro. En el mismo lote de terreno, se observan dos (02) lechones y aves de corral. El Tribunal deja expresa constancia con la ayuda de la práctica designada de que observa musáceas en lote de terreno (35), y una cerca divisoria de reciente data, de unos noventa y cinco (95) metros lineales aproximadamente, la cual llega hasta el caño. Igualmente, se observó un corral de madera, ubicado dentro de las coordenadas UTM: N: 393.402 y E: 989.103, con dos bebederos de 8 metros de ancho por 9,40 metros de largo. Asimismo, se observa una cerca lineal de estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambre de púas, de unos 95 metros aproximadamente. Octava Estructura, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N:392.712 y E:988.218, de paredes de bahareque y madera aserrada, piso de tierra y techo de zinc a dos aguas, son ventanas, y con dos paredes únicamente y otras dos en construcción; el mismo posee unas dimensiones de 7metros de ancho por 6,10 metros de largo, en la misma se observó una mesa y bancos de madera aserradas, una pala, una coa, escardilla, tres pipas o pipotes, una cama de madera aserrada, tres machetes, una hamaca; y se encuentra ocupada por un ciudadano JUAN ORELLANA, codemandado. Se observaron en esta parcela, aves de corral; la misma se encuentra cercada por estantillos de madera y alambre de púas; y un fogón de estructura de zinc de 2,75 metros de largo por 2,50metros de ancho; nidales pequeños, y un conuco con cultivos de yuca, cítricos, musáceas y caña; asimismo, se observan dos bebedores, y un rebaño compuesto por quince (15) animales. El Tribunal dejó expresa constancia con la ayuda de la práctica designada observó en la practica de esta prueba una Novena Vivienda de estructura de madera, piso de tierra, techo una parte de zinc, de palma, y otra de madera a dos aguas, de 9,30metros por 6.40metros de ancho, con cocina, un fogón, un cuarto, muebles y puertas de hierro, también se observaron mesas y bancos de madera aserrada, una cama, una hamaca, una asperjadora, una guaraña e instrumentos de trabajo propios del campo; ocupada por quién dijo llamarse Dorca Andueza y Hubencio Torres. Asimismo, se observa un poste de luz, de madera, y un gallinero de estructura de madera y techo de palma, de 2 metros de ancho por 2 metros de largo. Décima Vivienda, ubicada en las coordenadas UTM: N: 987312 y E:392715, construida en estructura de madera, con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, posee electricidad, una cama, cocina, mesa, ventilador y un fogón es habitada por quienes dijeron llamarse Héctor Torres y Yaisi Cabeza de Torres manteniendo aves de corral y un porcino. Décima Primera Vivienda, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N: 987003 y E: 392295, de estructura de madera (reciente para el momento de la inspección judicial), con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, la cual es habitada por el ciudadano, codemandado, ELIS TORRES. La misma posee electricidad, un cuarto, cocina, lavadora, un corral de estructura de madera con las siguientes dimensiones: 9,40mts de largo por 8.30mts de largo, un poste de electricidad y un banco de transformador. En cuanto a la producción se observó cinco (05) plantas de lechosa y catorce (14) plantas de guayaba, un caney para gallinas, de estructura de madera y techo de palma. Décima Segunda Vivienda; de estructura de madera con barro, y techo de zinc, ubicada en las coordenadas UTM: N: 986238 y E:392678; la vivienda posee televisión satelital, y un poste de electricidad. La misma es ocupada el ciudadano, codemandado, MIGUEL TORRES, con su esposa. Dentro del mismo se observó un caney para gallina, de estructura de madera y techo de palma, aves de corral, una piara de dos (02) lechones, una madre reproductora y cinco (05) porcinos. Igualmente, con ayuda de la práctica designada, se observaron seis (06) plantas de lechosa, cuatro (04) musáceas, y tres (03) plantas de guama un corral de madera tipo teca, aserrada, de 10.70 mts por 12.40 mts; cocina, nevera y dos camas, y veinte (20) mautes aproximadamente. Décima Tercera; En las coordenadas UTM: N:986152 y E:393777, se observó tres (03) estructuras de madera improvisadas, una con paredes de zinc , otras de tabla, y otra sin paredes, techo de zinc y de palma, en ese punto del fundo “Cerro Azul”, el Tribunal no observó ocupantes, pero sí, un rebaño de ocho (08) bovinos. Décima Cuarta: En el mismo orden en las coordenadas UTM: N: 985460 y E: 394101 se observó una estructura de madera tipo teca, sin techo, y una siembra de maíz ya listo para cosecha (final del ciclo vegetativo), de aproximadamente cinco hectáreas (05 has), sin observarse ocupantes. Décima Quinta: estructura de madera, ubicada en las coordenadas UTM: N: 395.183 y E: 983.753; con ayuda de la práctica designada, se pudo observar que, esta hecha con madera de Teca, de techo de zinc, piso de tierra de 3 mts de largo por 3 mts de ancho aproximadamente, dentro de la misma se observo un fogón, un chinchorro y sillas, totalmente desocupada. Igualmente, se observaron doce (12) plantas de maíz y dos árboles de onoto. Décima Sexta Vivienda, ubicada en las coordenadas UTM: N: 395.081 y E: 989.164, de 8mts de largo por 6 mts de ancho, la misma es de estructura de madera, media pared de bloque y media de malla gallinera, techo de zinc a dos aguas, piso de cemento y tierra, y otras paredes de madera de tipo saqui – saqui; y un tanque de agua; ocupada por la ciudadana, Oneida Milano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.414.147 y cinco niños. En este sitio se observó con la ayuda de la Práctica designada, setenta y tres (73) plantas de ají, un huerto de cilantro, cebollín, una planta de hierba buena, cinco (05) plantas de lechosa en producción y cinco de cítricos. Décima Séptima, estructura ubicada con ayuda de la práctica designada, en las coordenadas UTM: N: 393.849 y E: 988.922, de madera, con techo de zinc, piso de tierras, un cuarto con paredes de madera, dentro de la misma se observó un fogón, siembra de quinchoncho y yuca. Décima Octava Vivienda; con estructura de madera pintada tipo teca, con paredes de tabla, techo de zinc a dos aguas y piso de tierra, y de una longitud de seis 6 mts de ancho por seis 6 mts de largo, la cual se encuentra cercada con estantillos de madera de nueva data y que la misma se encuentra ocupada por el ciudadano Alexis Pérez. Igualmente, se observó dentro de la vivienda treinta (30) sacos de maíz, una cocina, una pala, un palin, una guaraña, un rollo de manguera, un chinchorro y sillas. De igual manera, se observo un corral, con estructura de madera con bebedero de madera, con una extensión de 18,30 mts de largo por 12,70 mts de ancho, cinco platas de cítricos y un huerto de cebollin; una porqueriza de estructura de madera techo de zinc, con una extensión de 5 mts de largo por 2 mts de ancho, sin porcinos y un rebaño de ganado de cinco (05) animales. Décima Novena Vivienda; ocupada el ciudadano Segundo Colmenares, en las coordenadas UTM: N: 393.795 y E: 989.422, con estructura de madera con paredes de tablas de madera tipo saqui- saqui y manto de asfalto, techo de zinc a dos aguas, un cuarto con cama, mosquitero, un panel solar desmontado, una guaraña, un segundo cuarto, con cama mosquitero y la presencia de ropa y un tanque de agua de 1500 litros, con base de madera de nueva data. Igualmente, se observó dentro de la vivienda un fogón platos, ollas, cubiertos, una estufa, una cava con herramientas, un rollo de manguera y sillas y aves de corral. Vigésima Vivienda; con estructura de madera, paredes de bahareque y barro, y madera tipo teca, y techo de zinc; ocupada por quien manifestó llamarse Richard Castellano, Igualmente se observó dentro de la vivienda dos camas, una mesa, un fogón, un banco de madera, un lavadero, ollas, platos, un palin, una pala y sillas; una plantación de cinco (05) matas de limón, seis (06) plantas de maíz y una mata de onoto, cercada con tela de gallina y estantillos de madera tipo teca. Vigésima Primera estructura; en las coordenadas UTM: N: 393.341 y E: 989.684; de madera tipo teca, techo de zinc, paredes de tabla, y piso de tierra; cercada con estantillos de madera tipo teca y cuatro (04) pelos de alambres de púas, desocupada. Igualmente, se observó una siembra de yuca de 100 metros y 10 plantas de ají dulce.

Por otra parte, tal como se dejó constancia en las actas levantadas con motivo de la evacuación de esta prueba, en el recorrido se pudo evidenciar la afectación del patrimonio forestal producto de la deforestación de vegetación, con la gravedad de talarse especies de árboles el movimiento de tierra, la excavación de canales y apertura de caminos o carreteras, en franco detrimento de los recursos suelo, flora, fauna y agua existentes en el fundo “Cerro Azul”.

De ésta prueba se desprende la construcción y tenencia de diferentes bienhechurías e infraestructuras en las áreas de terreno del fundo “Cerro Azul”, objeto de la pretensión restitutoria; por parte de parte de los ciudadanos demandados y de terceros que no fueron parte en el juicio y de los propios demandantes, así como, el desarrollo por ambas partes de actividades agrícolas y pecuarias; y el caso de los demandantes también forestales; de esta forma es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.
IX
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:

Los demandados ciudadanos, JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA y EDGAR BASTIDAS en el expediente número 00076-A-13 y los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, en el expediente número 00077-A-13, fueron representados en el presente proceso por la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Ante lo cual, consta en autos de los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos noventa (490) y del novecientos cincuenta y tres (953) al novecientos cincuenta y nueve (959), la contestaciones a la demandas intentadas, en donde obra inmersa la promoción de los medios probatorios consagrados en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en forma idéntica, lo cuales constan de:

-Documentales:

Promovió la parte demandada, en atención al principio de comunidad de la prueba, el Título Supletorio (rectus: Justificativo de Perpetua Memoria), promovido por los accionantes en su libelo de demanda, el cual cursa a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y ocho (58) y setecientos veintiocho (728) al setecientos cincuenta y cuatro (754). Como fue indicado supra este instrumento es una actuación extrajudiciales pre-constituidas, que en el presente caso no fue ratificado por los testigos que asistieron en su formación ante, para entonces, Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y por lo tanto no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

En el mismo orden, la parte demandada invoco como medio probatorio los mandatos otorgados por el ciudadano, CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la abogada, Daniela Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 161.667, autenticado en fecha seis (06) de agosto de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 325. Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), y setecientos diecisiete (717) al setecientos veinte (720). Marcado en ambos casos con la letra “A” y el otorgado por el ciudadano, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a la misma abogada autenticado en fecha doce (12) de junio de 2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 237. Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) y setecientos diecisiete (717) al setecientos veinte (720). Estos documentos, como ya se indicó demuestran la legitimación para obrar de la mencionada abogada en nombre del referido ciudadano. Así se valora.

-Prueba de Informe:

Promueve la parte demandada la prueba de informes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, para que informa “…lo relativo a la medida cautelar acordada a los ocupantes de las tierras ubicadas en el sector Cerro Azul del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; por cuanto de las documentales aportadas en la demanda, se evidencia la fecha y los escritos dirigidos por los Consejos Comunales del Caserío Sipororo, oponiéndose a que se le acordara.”. La respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal, fue recibido y agregado en autos en fecha nueve (09) de octubre de 2014; dentro del lapso fijado para la evacuación de las pruebas. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos; que no fueron tachados, impugnados o desconocidos, desprendiéndose de los mismos, la tramitación por parte de la Administración Agraria (INTi), de un procedimiento de rescate de tierras y declaratoria de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “Cerro Azul”, objeto en el presente juicio posesorio. Así se valora.

-Prueba Oficiosa:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, practicar una experticia sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, a fin de determinar la extensión total del predio “Cerro Azul”, las áreas de terreno ocupadas por las partes y el tipo y ciclo biológico de las actividades agrarias desarrolladas. También ordenó requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, informara sobre el otorgamiento de cualquier acto administrativo a favor de los demandados. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la mencionada Ley agraria, se solicitó a la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa un dictamen sobre el impacto ambiental de las actividades agrícolas desarrolladas en el predio.

Tal como consta en autos, folios mil cuatrocientos nueve (1409) y mil cuatrocientos diez (1410), la mencionada Oficina Regional de Tierras, remitió a este tribunal la resultas de la Prueba de Informes requerida, mediante la cual informó que los ciudadanos, RAMÓN AZUAJE PACHECO, MIGUEL TORRES, ELIS TORRES, FERNANDO TORRES, CERAPIO AZUAJE, JOSÉ CASTELLANO, JOSÉ ORTEGANO, RÓMULO HIDALGO, CALENDARIO TERÁN y JOSÉ GILBERTO QUINTERO CHINCHILLA, todos co-demandados, poseen ante ese ente agrario, un trámite administrativo signado con la nomenclatura número 17_479447 de fecha 27 de agosto de 2013, expediente administrativo ORT:18/2/RDGP/13/39058. Que dicha solicitud esta a favor de la Asociación Civil Agroturistica Socio Educativa “Josefa Joaquina Sánchez”, del cual forman parte los mencionados ciudadanos. Adicionalmente, informa esa oficina que ese procedimiento se encuentra paralizado, al igual, que la medida de aseguramiento de tierras e inicio de rescate autónomo declarada en sesión número 372-11, con punto de cuenta número 01 de fecha 06 de abril de 2011. Y sobre los ciudadanos JESÚS TORRES, VICTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA, ALBIS TORRES y EDGAR BASTIDAS, informan que no poseen solicitud o procedimiento alguno ante esa oficina.

Esta prueba conlleva a concluir, la existencia de dos unidades de producción diferenciadas, sobre las que existen procedimientos administrativos separados, por parte de la administración agraria. Así es valorada, en cuando idónea la anterior prueba.

En cuanto a la Experticia, la cual fue realizada por el ingeniero en recursos naturales renovables, el ciudadano, Erick Eduardo Rodríguez Villaroel. Habiendo consignado su informe de experticia a los mil quinientos noventa y nueve (1599) al mil seiscientos veinticinco (1625), y asistido a la audiencia de pruebas, a fin de ratificarlo y rendir sus observaciones, el Tribunal aprehende de esta prueba que el fundo “Cerro Azul”, cuenta con una extensión mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (1368,64 Has), y se encuentra ocupado por un grupo de, al menos, veintiséis (26) personas, determinado entre los demandantes, los demandados y terceros que no fueron parte en el juicio. De la siguiente manera:

Nº PARC. NOMBRE DEL OCUPANTES AREA (Has)
1 VICTOR ROJAS 70,64
2 ROMULO HIDALGO
3 MIGUEL TORRES 33,93
4 ELIS TORRES 44,87
5 JOSE TORRES 14,07
6 HERNAN TORRES 29,49
7 JUAN ORELLANA 35,82
8 CLAUDIO RODRIGUEZ 22,71
9 JUAN CASTELLANOS 29,77
10 INOCENCIO RODRIGUEZ 4,37
11 JOSE CASTELLANOS 4,44
12 RICHARD CASTELLANOS 5,61
13 EDITO CONTRERAS 8,64
14 SEGUNDO COLMENARES 34,48
15 ALEXIS PEREZ 27,11
16 GERONIMO TORRES 15,85
17 PEDRO JUSTO 12,36
18 CANDELARIO TERAN 8,09
19 ALBIL TORRES 21,99
20 FERNANDO TORRES 33,83
21 ALEXIS CASTELLANOS 8,37
22 AMADO DIAZ 7,45
23 CERAPIO AZUAJE 9,82
24 EVELIO DIAZ 15,03
25 EUSTOQUIO ORTEGANO 38,64
26 RAOUL BERMUDEZ 173,37


El grupo de personas señalado mantiene en diferentes extensiones, diversas actividades agrarias y pecuarias en niveles que van desde incipientes y rudimentarios cultivos, pasando por el manejo de pequeños conucos, hasta el desarrollo de ganadería extensiva y así es valorado.

Finalmente, en relación al Dictamen solicitado a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, se puede observar que la señalada oficina señala que el fundo “Cerro Azul”, se ubica dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada “Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Bonocó, Tucupido, La Yuca y Masparro”, creada mediante Decreto Número 1651 de fecha 05/06/1991 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.780 del 20/08/1991, la cual cuenta con Reglamento de Uso, según Decreto Número 2.326 de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.464, Extraordinario del 08/09/1992. Además informa que el referido predio se encuentra dentro del área de influencia del Sistema de Embalses Boconó-Tupido.

Informa la mencionada oficina ambiental, que “…las acciones que se han seguido ejecutando en terrenos de la mencionada Agropecuaria Cerro Azul, no cuentan con permiso alguno o instrumento de control previo establecido en la normativa ambiental legal ello…”. Que existe una afectación en los elementos del paisaje, por las actividades agrícolas ejecutadas por personas que ocupan el fundo desde al año 2010, constitutivas en la sustitución de vegetación natural existente en el predio, por cultivos de ciclos cortos. Que se ha visto afectado el recurso agua, por la afectación de la zona protectoria de los cuerpos de agua existentes en el predio; la fauna silvestre por la afectación de los bosques que modifica su hábitat; el suelo por el uso de cultivos de ciclo corto y los movimientos de tierra realizados en la rectificación, ampliación y construcción dentro del predio. En suma, informa esa oficina a este Tribunal que de continuarse con las actividades de ciclo corto, “…sin el debido control establecido en la normativa que regula la misma, estaríamos ante un Impacto Ambiental severo, con la consecuencia de al alteración de los diferentes ecosistemas de la zona, los cuales son frágiles y se les causaría un daño irreversible.”Así es valorado.

Una vez valorado el acervo probatorio dispuesto en el presente proceso, por cada una de las partes y por la disposición oficiosa del juez, debe en primer lugar referir el tribunal que el lote de terreno objeto de la pretensión restitutoria posesoria de los demandantes, denominado “Cerro Azul”, cuenta con especiales disposiciones de ordenamiento y manejo, dada su productividad hídrica, ubicación estratégica y sus frágiles condiciones susceptibles de erosión de sus suelos, lo cual, la determina como una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley de Bosques.

Partiendo de esta consideración, es necesario señalar que con la aprobación, por referéndum popular, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se constitucionaliza el derecho agrario venezolano cimentado en los fenómenos trasversales del ambiente y la seguridad alimentaría. Esta característica, agiganta las fuentes y contenido del derecho agrario volviéndolo un derecho más verde en el caso del ambiente y más humano y solidario con la seguridad alimentaría.

Tal afluencia entraña una visión axiológica del derecho agrario venezolano, en donde meridianamente primarán los derechos humanos, muy especialmente arraigados en el principio del derecho a la paz como garantía de la sobrevivencia de todos los demás.

En este orden, puede afirmarse que la transversalidad jurídica que ha sido más difundida, en un principio, es la agrario - ambiental. Esta forma un binomio integrado por el agro y el ambiente, producto de la estricta lógica de no poder concebirse una actividad agraria sin el ambiente, razón por la cual, una parte del contenido del Derecho Agrario Venezolano, es la función especializada de la tutela ambiental. El ensamblaje de esos términos, agrario y ambiental, en el derecho agrario venezolano tiene una orientación específica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

De modo que, por una parte se dirige hacia el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable y la democratización de las formas de tenencia de la tierra. Pero además, coincide con los valores universales dirigidos a la preservación y sobrevivencia de la Humanidad en un planeta capaz de suministrar alimentos a la población sin ser destruido ni degradado. En suma, se trata de una concepción instrumental del derecho agrario, para el cumplimiento de fines trascendentales universales. Por ello, en el derecho agrario venezolano, confluye un aspecto económico, en tanto, es organizada la actividad agraria para la producción dentro de un profundo proceso de desarrollo agrario; otro aspecto social, determinado en la expresión de lo humano y la justicia para el sector agrario como factor de paz; y un aspecto ambiental que estrecha la dependencia de la producción agraria dentro de un ciclo biológico, cuya ejecución debe verificarse en armonía con el ambiente, sin dañarlo ni degradarlo, con la práctica de una agricultura no contaminada ni contaminante, es decir, una agricultura sustentable.

Debe este Tribunal especializado en materia agraria, señalar que tal tipo de práctica agrícola, también llamado agricultura multifuncional, plurifuncional o polifuncional se identifica por la unión de la actividad agraria, en su ciclo biológico, y el desarrollo de actividades de conservación de los recursos naturales. Sobre este tema, conviene señalar lo expuesto por el agrarista Ricardo ZELEDÓN – ZELEDÓN (Zeledón, R., 2009. Derecho Agrario Contemporáneo. Curitiva Juruá Editora. Paraná. Brasil.), a saber:

“…a los nuevos conceptos vienen unidas nuevas obligaciones. Deberá la agricultura ser económicamente organizada, socialmente justa y ecológicamente equilibrada. Esto vale tanto para los países ricos como para los pobres. En estos últimos la pobreza no debe comprometer los recursos naturales. Porque en ningún caso el sacrificio de la naturaleza constituye una salida válida. Ni tampoco es válido autorizar prácticas o tipos de cultivos contra el ambiente. (p.384).El aspecto multifuncional de la agricultura debe responder a un mejoramiento de la producción agrícola y de los criterios de cultivo, por ello la agricultura multifuncional exige la planificación de los recursos de la tierra, información y educación agraria, así como, la conservación para evitar la degradación de las tierras, y la incorporación de otras zonas idóneas a la conservación…”.

Así como en el caso de marras, debe señalarse que la protección decretada en la zona de ubicación del fundo “Cerro Azul”, tiene como finalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Bosques:

Artículo 65: las reservas forestales y áreas boscosas bajo protección están orientados a:
1. proteger y mantener a largo plazo la producción permanente de la masa forestal y su diversidad biológica, así como otros valores naturales que se encuentren presentes en el área.
2. Promover prácticas de manejo sustentable con fines de producción forestal.
3. Mantener el bosque en las condiciones necesarias para asegurar la presencia de sus comunidades bióticas así como de las características físicas del ambiente.
4. Preservar la base de recursos naturales contra la implantación de modalidades de uso de tierras que sean perjudiciales para el aprovechamiento forestal sustentable.
Contribuir al desarrollo nacional, regional y local.

Por ello, teniendo en consideración la afectación ambiental determinada en el curso de la evacuación probatoria, siguiendo lo establecido en el artículo 83 de la; parcialmente vigente; Ley Forestal de Suelos y Aguas, sobre debido el aprovechamiento de los suelos, el cual debe realizarse de manera que se mantenga su integridad física y capacidad productora; la difusión del axioma de la “cultura del bosque”, determinado en el artículo 17 de la Ley de Bosques; que busca contribuir con la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal; la conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas mediante un debido control y manejo de los cuerpos de aguas como es dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Aguas; la generación del desarrollo rural sustentable que dispone el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo para cumplir con los preceptos establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vinculan al ambiente con el nivel de vida en general al transversalizarlo y convertirlo en una condición sine qua non del disfrute y ejercicio de los demás derechos, este Tribunal, actuando según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorta a la Oficina Estadal Ambiental del estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, así como, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y demás entes y órganos regionales de incidencia ambiental, a la formulación, divulgación y aplicación de una estrategia de protección efectiva del patrimonio forestal, en el ecosistema conformado en el área de ubicación del fundo “Cerro Azul”, en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Bosques. Así se decide.

Volviendo la mirada al caso de marras, se observa que en pretende la parte demandante, la declaratoria con lugar de la acción posesoria restitutoria incoada y la declaratoria de “únicos” poseedores agrarios de los ciudadanos, RAOUL BERMUDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMUDEZ GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alegando que han poseído el predio denominado “Cerro Azul”, desde el año 1975, de manera legítima fomentando una verdadera posesión agraria sobre el mismo, de manera armónica con el ambiente. Y que los demandados han ocupado ilegalmente el predio, sin generar ningún tipo de producción agraria, dedicándose únicamente a la tala y quema, sin que hayan de forma alguna sido regularizados por el INTI.

Por otra parte, la Defensa Pública Agraria, representante judicial de la parte demandada, niega que los demandantes sean legítimos ocupantes y poseedores del fundo “Cerro Azul”. Que los demandantes ejercer una tercerizacion en el lote de terreno, por el aprovechamiento indirecto de la tierra, al tiempo que niegan que el fundo “Cerro Azul”, se encuentre plenamente productivo, ya que en el mismo el Instituto Nacional de Tierras, inició un procedimiento de rescate al tiempo que decreto una medida cautelar de aseguramiento para trabajar.

Como toda acción judicial, las acciones posesorias agrarias de restitución perturbación requieren la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, se indicó en el auto que fijo los hechos y estableció los limites de la controversia, en: 1-) Que el demandante demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que la parte demandada haya realizado actos de despojo de esa posesión y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

Debe en primer lugar señalarse primeramente que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaría del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de trascendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real.

Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo.

Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.

Ahora bien, en primer lugar y al respecto del último de los elementos mencionados, este tribunal especializado en materia agraria, observa que ha quedado demostrado, con las pruebas evacuadas en autos, la determinación objetiva del fundo “Cerro Azul”, sus linderos y cabida, el cual, luce especiales elementos bióticos y abióticos, que dispusieron su declaración como un área de especial manejo.

Es un hecho probado, que el objeto del presente juicio, es decir, el inmueble sobre el cual recae la pretensión restitutoria constituye un espacio cuya manejo, protección y aprovechamiento se encuentra condicionado al paradigma del desarrollo sustentable, como mecanismo de disfrute del derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de la presente y de las futuras generaciones. Por lo cual, debe expresamente señalarse que los derechos y los deberes ambientales, no corresponden específicamente a un individuo o a un grupo de personas, sino que constituyen elementos que trasversaliza a la sociedad.

En relación al segundo elemento, y luego de analizar las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la prueba de informes, del informe de experticia, de la inspección judicial, y de los demás instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal, concluye de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, que los mismos manifiestan altas disposiciones afectivas con la parte promoverte, al tiempo que se manifestó grados de dependencia, siendo sus declaraciones incongruentes y contradictorias, no indicando las condiciones de tiempo, modo y lugar en que adquirieron su conocimiento. Aunado al hecho, de la inobservancia del principio de alteridad probatoria que impacta las pruebas documentales, la inconducencia de los dictámenes ofrecidos por los testigos-peritos. Lo cual, vinculado al análisis de las pruebas acopiadas en autos promovidas por la parte demandada, y la prueba de informes remitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, conllevan a concluir que en el presente caso, no ha surgido fehacientemente la prueba de existencia de los requisitos de procedencia, necesarios, para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, y siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA propuesta. Y así se decide.

X
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, las demandas por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y CARLOS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en su orden, representados judicialmente por los abogados, Catherina Gallardo, Flor Zambrano, Daniela Colmenares y Jesús Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 137.383, 144.234, 161.667 y 216.695, respectivamente, en contra de los ciudadanos, MIGUEL TORRES, JUAN CASTELLANOS, ELIS TORRES, JUAN ORELLANA, ALBIL TORRES, FERNANDO TORRES, JOSÉ EUSTOQUIO ORTEGANO, CERAPIO ANTONIO AZUAJE, RÓMULO HIDALGO, JOSÉ EVELIO DÍAZ CASTELLANO, GILBERTO QUINTERO y CANDELARIO TERÁN, demandados en el expediente número 00077-A-13; y los ciudadanos, JESÚS TORRES, RAMÓN AZUAJE, VÍCTOR ROJAS, ISIDORO RUIZ NOGUERA Y EDGAR demandados en el expediente número 00076-A-13, acumulados según sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, representados judicialmente por los Defensores Públicos Agrarios abogados, Enrique Antonio Cerrada Pargas, Tania Maria Rivero Pargas y Elizabeth Valentina Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.626,76.742 y 133.299, en su orden.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 367 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-












































MEOP/YJRS/José Angel.-
Expediente Nº 00077-A-13, Acumulado Expediente Nº 00076-A-13.-