REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 30 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE: RCA-2012-00012.
JURISDICCIÓN: AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Se trata de la inhibición propuesta por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.782, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; este Tribunal Superior Accidental, a los fines de resolver sobre la misma, observa:
La Jueza Superior inhibida, expone en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Mediante extensivo de la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco de abril del año dos mil once (25/04/2011),cursante a los folios (208 al 225), de la presente causa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo objeto versaba sobre la posesión Agraria, y quien era la Jueza Titular de ese despacho, es quien aquí suscribe abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada (omisis)…

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que no puede conocer de la presente causa, por haber dictado una Sentencia Definitiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, y de seguir conociendo la presente causa en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, estaría violentando los principios constitucionales de la imparcialidad y transparencia en el presente asunto, por cuanto el derecho posesión (permanencia como derecho en su tercera dimensión), versa sobre la misma persona, bien y el objeto es el derecho a permanecer en el fundo como poseedor agrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 84 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia parcialmente transcrita, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa Nº RCA-2012-00012, contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesta por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2007, anotada bajo el Nº 16, Tomo 2-A expediente Nº 010583, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Marga en sus artículos 19, 26, 49 y 141…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, ha dejado asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber …”

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”

Como podemos apreciar de los criterios tanto jurisprudencial como doctrinario, antes transcritos, la inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Jueza Superior Inhibida fundamentó su inhibición en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…(omisis)…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Tal y como se infiere de la disposición adjetiva transcrita, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o dicho de otra forma, sobre el fondo del asunto, siempre que se trate del juez de la causa, constituye una causal de inhibición y por lo tanto, genera en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de separarse de la causa.
El presente asunto trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario interpuesto en un proceso en el cual la Jueza Superior que debía conocer en principio del mismo, es la misma Juez que en primera instancia dictó la sentencia definitiva, habiéndose, en consecuencia, pronunciado sobre el fondo del asunto en la presente causa, aunado al hecho de que estaría actuando como Juez de Primera Instancia y de Alzada una misma funcionaria judicial, lo que también constituye una causal de inhibición de conformidad con establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, donde se dejó asentado que “la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental, en aras de garantizar la objetiva, transparente e imparcial administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencia citado, considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición planteada por Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara.


III
DISPOSITIVO
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta en la presente causa por la Abogada DULCE MARÍA ARDÚO GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se decide.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Jueza Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, en Guanare, a los 30 días del mes del marzo del año Dos Mil Quince (30/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. José Miguel Méndez Aldana.
El Secretario Accidental,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 p.m. Conste.


El Secretario Accidental,


Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.