REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002277
En fecha 12-03-2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°2 del Estado Lara, recibió escrito, suscrito por la abogada Lorelvis Balbas Valbuena la cual actuando con el carácter de Defensora Pública en la presente causa del ciudadano CARLOS PEÑA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N (...), mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien la misma le fue impuesta al acusado el día 08 de Mayo de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde al mismo le fue imputado por la vindicta pública la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La Defensa Pública, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO “…En el caso de marras el ciudadano CARLOS PEÑA SOTO, ha permanecido privado de libertad desde el inicio del presente proceso penal, es decir, desde el 04 de mayo de 2013, no obstante, aun y cuando no han surgido nuevas circunstancias de hecho o derecho que justifiquen el mantenimiento de la misma, no se le ha permitido ser juzgado en libertad con otro tipo de medida cautelar, por lo cual en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente la sustitución de la citada medida cautelar por otra menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO…” Analizado el planteamiento señalado por la Defensa Pública, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que el ciudadano CARLOS PEÑA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N (...), en fecha 08 de Mayo de 2013, en audiencia preliminar le fue impuesta dicha medida por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, oportunidad en que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y para la cual se otorgó una medida menos gravosa, circunstancia ésta que se subsume en la en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS PEÑA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad N (...), a una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242, numeral 1, consistente en el arresto domiciliario, como lo solicitó la defensa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el mismo, por lo que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 242, y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencias en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado CARLOS ALBERTO PEÑA SOTO por una medida cautelar menos gravosa como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Privativa de Libertad ordenada en contra de dicho ciudadano en fecha 08 de mayo de 2013, mediante solicitud del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 18 de marzo de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO