REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2015-000034
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARLENE MARIA CASTILLO DE MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.725.645.-
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 12/03/2015, fue introducido escrito libelar y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por AMPARO CONSTITUCIONAL POR DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, intentada por la ciudadana: MARLENE MARIA CASTILLO DE MORILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.725.645, asistida por la ciudadana: ZADDY E. CAMPOS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.820, en contra de HIDROLARA C.A., correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha antes referida, y se da por recibido.-
En fecha: 12/03/2015, Se ordenó librar oficio Nro. 4920-202, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas de la totalidad del asunto Nro. KP02-G-2015-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal), por cuanto se observa que guarda relación con la presente acción.-
En fecha: 25/03/2015, se recibió Oficio Nro. 2015-120 de fecha: 18/03/2015, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite copias certificadas correspondiente al asunto Nro. KP02-G-2015-000005 (Nomenclatura de ese Tribunal).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 79 ejusdem, y el artículo 81 del mismo código, los cuales disponen:
“…Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
“…Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
“…Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…”
“…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos...”
Ahora bien, de las normas transcritas, este Tribunal estima que la acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos a los fines de influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 978 de fecha: 19/12/2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”
En consecuencia, este Tribunal observa que entre el asunto Nro. KP02-O-2015-000034 (Nomenclatura de este Tribunal), y el asunto Nro. KP02-O-2015-000005 nomenclatura correspondiente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existe conexión propia, ya que de la revisión de las copias certificadas remitidas por el Tribunal ya referido, mediante Oficio Nro. 2015-120 de fecha: 18/03/2015, se observó que son las mismas partes, es decir, ciudadana: MARLENE MARIA CASTILLO DE MORILLO, arriba identificada, en contra de HIDROLARA C.A., por motivo de RECLAMO EN LA ABSTENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO, siendo recibido por ese Despacho, en fecha: 10/03/2015, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, lo que es forzoso para esta Juzgadora, ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoce actualmente del asunto Nro. KP02-O-2015-000005, a los fines de que declare la acumulación en el referido asunto, por cuanto se pudo constatar que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se ordena remitir mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el asunto Nro. KP02-O-2015-000034 en original, resguardando así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia, a los fines de garantizar a las partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que los dos (02) asuntos culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En aplicación de los articulados trascritos ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONEXIÓN entre el asunto Nro. KP02-O-2015-000034, y el asunto Nro. KP02-O-2015-000005.- Asimismo, se ordena remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto en original, a los fines de que remita el mismo Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015) Años: 204° y 156°.
LA JUEZ,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (02:44P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
ASUNTO: KP02-O-2015-000034.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-O-2015-000034 SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 204° Y 156°.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
|