REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-000080
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos: LORENA BEATRIZ MENDOZA YAMAUI, FERNANDO ANTONIO MENDOZA YAMAUI, DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, FABIOLA ALEJANDRA MENDOZA YAMAUI, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.443.908, V-7.443.911, V-11.598.884, V-13.612.884, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.873, mediante el cual solicita sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JALIME YAMAUI NAZOA, quien falleció ab-intestado el día 20 de Abril del año 2014, conforme Acta de Defunción Nº 179, expedido por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Enero del 2015. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación de prensa en fecha 24 de Enero del 2015; y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANDREA RESTREPO YODA Y JOSE MIGUEL OROPEZA BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.561.636 y V-18.527.227, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos LORENA BEATRIZ MENDOZA YAMAUI, FERNANDO ANTONIO MENDOZA YAMAUI, DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI, FABIOLA ALEJANDRA MENDOZA YAMAUI, plenamente identificado en auto, como los ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, del causante JALIME YAMAUI NAZOA. Tómese nota de este decreto en el Libro Diario, sí mismo, se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente para que surta efectos legales. PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (12) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° y 156°
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García.
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EGM/IG/Nazaret
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