REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2014-002622

PARTE ACTORA: INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/02/2009, bajo el N° 42, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado Bajo los No. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.9250.053.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.106.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ord. 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción)

Se inició la presente acción por demanda presentada en fecha 18/09/2014 por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES FB, 2009, C.A. contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARELLO, fichado ut supra, por Desalojo de un local comercial distinguido con el N° 2A-6, con un area de veinte metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (20,32 m2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del centro comercial; ESTE: con local 2A-5; OESTE: Con la batería del baño sur. El local forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, destinado a una agencia de publicidad.
Alegó el apoderado actor que mantiene una relación a tiempo determinado con la accionada desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre del mismo año con un canon de arrendamiento mensual por un monto de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). Asimismo indicó que el arrendatario, incurrió en violación de los literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, alegando dichas infracciones como causales para solicitar el Desalojo del local previamente identificado. Anexo al escrito libelar produjo documentales.
En fecha 02 de Diciembre del año 2014 se admitió la acción interpuesta por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 13 de Enero del año 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, quedando asentada dicha citación en fecha 02 de Febrero de 2015, consignando recibo firmado por el accionado de autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, riela a los folios 21 al 27 de autos, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio: ZORELY COROMOTO CAMACHO, IPSA N° 154.106, alegando de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por la falta de jurisdicción del Juez, haciendo referencia al deber del accionante de agotar la via administrativa para interponer la acción judicial. Alegó que el demandante debió acudir en primera instancia al órgano competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, lo cual, según sus dichos, implica un procedimiento violatorio al pretender agotar la via judicial sin antes haber agotado el procedimiento administrativo como lo establece Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fundamentó su alegato en los artículos 5 y 7 del referido decreto ley. Asimismo interpuso cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas mediante incidencias ulteriores al fallo que nos ocupa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

Luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que en la presente causa, la parte actora, accionó por DESALOJO, fundamentando la misma en los artículos literales “A” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto el Tribunal entra a analizar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

De igual manera, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Al respecto, el artículo 59 del mismo código dispone
“…Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 reza:
“…Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

Ahora bien, la parte demandada adujo que conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley in comento, son de la competencia exclusiva del Poder Nacional las funciones administrativas inquilinarias y podrán ser delegadas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Al respecto, la Ley que rige la materia arrendaticia referente a los locales comerciales, no supedita la acción jurisdiccional al agotamiento de procedimiento administrativo alguno, solo hace referencias a tal proceso a los efectos de la ejecución de medidas cautelares, en cuyo caso, si es indispensable el requisito indicado por la parte demandada, mas no implica que el Poder Judicial carezca del Iurisdictio para dirimir las relaciones jurídico-procesales derivadas de los arrendamientos de locales comerciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Del análisis de los articulados anteriores, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se infiere que la acción derivada del incumplimiento o falta de ejecución de las partes contratantes, les otorga derecho a reclamar en sede JURISDICCIONAL la ejecución del mismo por ante los Tribunales Competentes respecto a los criterios de Cuantía, Materia y Territorio, motivo por el cual, quien juzga considera que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para dilucidar el presente asunto y en consecuencia: ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA DESECHADA la cuestión previa alegada en su escrito de contestación de fecha 02 de Marzo de 2015, por la parte demandada, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá conforme al ordinal 2° del artículo 866 del mismo Código. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.-
El Juez Temporal,

Abg. José Ángel Pereira Flores
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia Vanessa Alvarez
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
La Sec. Supl.