REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-R-2015-000172

PARTE ACTORA: NAILETH SANCHEZ ARANGU, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.441 debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MIGDALBA GIL LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.167.-

PARTE DEMANDADA: ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.245.335, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.372.-

MOTIVO: APELACIÓN

PRIMERO: En fecha, veinte (20) de febrero de dos mil quince, este Juzgado emitió decisión referente al expediente signado bajo la nomenclatura KP02-M-2014-219, la cual se declara que el Decreto de Intimación se hará Ejecutorio, procediéndose como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, razón a la que por apreciaciones debidamente motivadas, la intimada ROSELENA BARRIOS, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, previamente identificado, no realizó OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En fecha 25 de Febrero del año 2015, trae a estrados la intimada debidamente asistida por el Abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, APELACIÓN de la sentencia suscitada, dicho así concierne a Juzgado trae a colación lo siguiente:
El Juicio a considerar KP02-M-2014-219, versa sobre una pretensión que fue tramitada por procedimiento de INTIMACIÓN, previstos en los artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, en la secuencia procesal del litigio, consta en autos, que el intimado no realizó oposición, motivo a la cual el Decreto de Intimación queda firme, a tenor de lo establecido en el artículo 651 de la ley in comento, en este sentido es pertinente para este Juzgador, observar de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 31 de Julio del año 2001, el siguiente extracto:
“Ahora bien, señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Subrayado de la Alzada.
Es evidente que la parte demandada no ejerció oportunamente la oposición a que se refiere la normativa transcrita, en este sentido se cumplió a cabalidad con el presupuesto señalado en dicha norma, la cual tipifica “...no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Así las cosas es a todas luces evidente que una decisión de la naturaleza de la sometida a análisis no puede ser objeto de apelación…Omissis…pues, no es dable el hecho de revisar una sentencia definitivamente firme, como la que fue dictada en fecha 17 de septiembre de 1998, por medio de un recurso de apelación; por cuanto la ley adjetiva señala expresamente los recursos a aplicar según el caso, de manera temporánea y pertinente. Las oportunidades de defensas por parte de la hoy demandada no fueron ejercidas de manera diligente; por lo que es impretermitible en fundamento a los hechos aquí explanados y analizados declarar la improcedencia de la solicitud de revocatoria del fallo, tal y como lo solicita la parte demandada, por medio (sic) representación judicial, y aun menos la procedencia del recurso de apelación, cuando es bien sabido y señalado por la ley que no es el idóneo a los fines de atacar la decisión de marras.”

Así expresado, el criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento de éste Juzgador en torno a la firmeza del decreto intimatorio, consecuencia a la falta de oposición por parte del intimado, pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio.
Por lo tanto, se reitera que la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio se hará Ejecutorio, procediéndose como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada,,
En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, por tanto, la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Así las cosas, la cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, la misma comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido.
En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:

“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior…” (Resaltado nuestro).

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, FUE DESESTIMADO; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando así a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Por lo que resulta la apelación propuesta por el peticionario INADMISIBLE y, en consecuencia, en virtud de tratarse el decreto intimatorio como ejecutorio, procediendo como cosa juzgada, por ende, este Tribunal se abstiene de oír el referido recurso y NIEGA el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-


El Juez Temporal


Abg. José Ángel Pereira Flores El Secretario Suplente

Abg. Jorge Aliendo.