REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2014-001282
En fecha 17-12-2014, los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARAUJO RODRIGUEZ y BRUNA MARINA GUTIERREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 7.436.432 y 4.064.196 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado TOMAS JOSE SOTGO GODOY, Inpreabogado Nro. 219.736; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 19/02/2015 a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARAUJO RODRIGUEZ y BRUNA MARINA GUTIERREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 7.436.432 y 4.064.196 respectivamente, por ante la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nro. 48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevados durante el año 1998. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Queda firme en esta misma fecha.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil quince. Años: 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
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