REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-C-2015-0249

Visto el anterior libelo contentivo de la comisión solicitada por el Abg. Jorge Luis Marín, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, portador de la cedula de identidad N° 7.356.090; con fundamento en un contrato de verbal celebrado entre las partes en litigio, al respecto este Tribunal debe observar lo siguiente:

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) define el vocablo comisión, en sus diferentes acepciones: “comisión. (Del lat. commissĭo, -ōnis). 1. f. Acción de cometer; 2. f. Orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio; 3. f. Encargo que alguien da a otra persona para que haga algo; 4. f. Conjunto de personas encargadas por la ley, o por una corporación o autoridad, de ejercer unas determinadas competencias permanentes o entender en algún asunto específico. 5. f. Porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio.
De las diferentes acepciones del vocablo comisión resulta pertinente para el presente caso tomar como significado de comisión, el siguiente: “la orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo”, asimismo encontramos que Comisión Judicial es: “El acto judicial por el cual el Tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. En esta definición destaca: a) La comisión es un acto judicial o del Juez. Esto es, realizado por el Juez en el proceso, y que vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizarse; b) Por la finalidad que persigue, la comisión es una forma de cooperación o de auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso, por lo que se le denomina en algunos sistemas procesales “auxilio judicial” y en otros “delegación”, por estar preordenada a la práctica de pruebas singulares fuera de la Circunscripción del Tribunal”. Enciclopedia Jurídica OPUS, pag 238.
Asimismo la norma adjetiva civil dispone en su artículo 234, lo siguiente: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.
De lo anterior, se infiere que la comisión judicial es un acto por medio del cual un Juez en atribución de sus facultades pide el auxilio a otro Juez de igual o inferior categoría para la práctica de alguna de las diligencias propias del proceso y que por falta de competencia territorial no pueda practicarlas el mimo.
Entrando a revisar el caso planteado, donde, el Abg. Jorge Luis Marin, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.533, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Rafael Andrés Colmenarez Torrealba, pretende comisionar a este Juzgado para que, se ordene al alguacil, trasladarse y notificar a la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente: Wiillian Antonio Montilla Marin, titular de la cedula de identidad N° 9.545.692, para que ésta Firma Mercantil cumpla con unas obligaciones, que a su decir, se encuentran en un contrato verbal.
Así las cosas, podemos establecer claramente que la parte actuante, pretende hacer cumplir obligaciones, que a su decir, están establecidas en un contrato verbal, utilizando para su fin un Órgano Jurisdiccional a través de un procedimiento que en no existe como medio para que las partes diriman conflictos entre sí sino que es una facultad propia de los Tribunales tal y como se explico en los párrafos anteriores. Y Así Se Establece.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara, INTRAMITABLE, la presente comisión, en los términos en que fue traída a estrados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. .
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.