REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP02-F-2015-000082
En fecha 29/01/2015, los ciudadanos: JOSÉ AURELIANO SIRA y CARMEN CECILIA ARRIECHE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.327.315 y V-7.367.681, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, Inpreabogado Nº 119.583, presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 14 de Febrero de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 52 Folio 53, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1980. Ambas partes manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres LEANO JOSÉ, EULALIA DEL CARMEN y LEONAR SALOMON SIRA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, según actas de nacimientos Nros. 562 Folio 286, 277 Folio 142 Vto y 291 Folio 74, las primeras dos asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Unión y la ultima en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 24/02/1981, 04/12/1983 y 22/01/1990, respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Febrero del 2015, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ AURELIANO SIRA y CARMEN CECILIA ARRIECHE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.327.315 y V-7.367.681, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, Inpreabogado Nº 119.583, en fecha 14 de Febrero de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 52 Folio 53, en los Libros de Registros de Matrimonios, durante el año 1980. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ANDREINA VERA



Publicada en esta misma fecha, a las 10:15 am.-
MJV/AV/mcp.-