REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000277
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.431.510, y la ciudadana CARMEN ISOL ALGARRA INFANTE venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.234.057, debidamente asistidos por la abogada Karen Freites Domoromo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 117.689. Antes de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente: La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado de una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer al asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).
Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de separación de cuerpos, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el juez competente para conocer de la demanda de separación de cuerpos, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villas Almariera, calle Paraguay, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por el ciudadano JOSE PASTOR ZERPA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.431.510, y la ciudadana CARMEN ISOL ALGARRA INFANTE venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.234.057, debidamente asistidos por la abogada Karen Freites Domoromo, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el N° 117.689, de conformidad con el artículo 764 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo del año 2014. Años 204° y 156°.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera
Se público en esta mimas fecha a las 10:00 am.
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