REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.386-13
Parte Demandante: LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.309, de este domicilio.
Parte Demandada: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.309, de este domicilio.
Beneficiario: KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO.
MOTIVO: Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana: LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA, en contra del ciudadano: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, ambos identificados con antelación, en beneficio del niño mencionado en autos, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2013, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, librándose notificación (folios 01 al 40).-
En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la reclamante y diligenció indicando el domicilio del ente empleador a los fines de librar el correspondiente oficio, para lo cual se le designó correo especial; de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó copias del libelo a objeto de sea librada la boleta de citación del obligado. (folios 41).-
En fecha 25 de Febrero del 2013, el Tribunal dictó providencia acordando librar boleta de citación al obligado para lo cual se ordenó hacer entrega de la misma a la reclamante a fin de que tramita la misma por un alguacil de Municipio del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (folio 42 al 43).-
En fecha 11 de Marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación firmada por la ciudadana, Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 44 y 45).
En fecha 12 de Marzo de 2.013 la reclamante diligenció solicitando copias certificadas, así mismo solicitó se oficie a la oficinal Administrativa Regional (DAR) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 50).-
En fecha 13 de Marzo de 2.013, el Tribunal dictó auto ordenado expedir las copias certificadas solicitadas (folio 51)
En fecha 20 de Marzo de 2013, compareció el obligado manutencista presentó escrito en cinco (5) folios útiles con anexos en siete (7) folios (folios 52 al 63).-
En fecha 25 de Marzo de 2.013, compareció la reclamante consignó boleta de citación debidamente firmada, por el Alguacil (folio 64 al 67).
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, estando presente ambas partes, la suscrita Juez las instó a la conciliación, dejándose constancia, que la misma no pudo lograrse por no haber acuerdo alguno entre ellas. En la misma fecha el demandado presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene Reconvención (folios 68 al 72).-
En fecha 26 de Marzo de 2.013, el Tribunal dicta providencia admitiendo la reconvención (folio 73).-
En fecha 02 de Abril de 2013, la reclamante diligenció solicitando copias certificadas de la contestación de la demanda y del escrito de reconvención (folio 74).-
En fecha 03 de Abril de 2.013, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la reclamante (folio 75).-
En fecha 03 de Abril de 2.013, La reclamante otorgó poder Apud-Acta a los Abogados Sandy Beatriz Arrieche; María del Carmen Álvarez Lucena y Dinorat Trinidad Pereira Medina, de igual manera presento contestación a la reconvención (folio 76 al 89).-
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes ejercieron este derecho, siendo oportunamente admitidas y sustanciación, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo (folios 90 al 167, 172 y 182).-
En fecha 11 de Abril de 2.013, las apoderadas judiciales de la reclamante diligenciaron solicitando se dicte medida cautelar de retención del 30% de las prestaciones sociales correspondiente al demandado (folio 168 al 169).-
En fecha 11 de Abril de 2.013, compareció la Apoderada Judicial de la reclamante procedió a impugnar los documentales cursante a los folios 146 al 161 del presente expediente, (folio 170).-
En fecha 11 de Abril de 2.013; se declaro desierto el acto de los testigos Karla Guédez, Daisy Flores y Graciela Josefina Olmnas de Abad. (171).-
En fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al ente empleador, participando que en caso de despido, renuncia o cualquier causa de cesación laboral del obligado de autos debe ser informado a este Despacho, se libró oficio N° 2660-363.- (folios 173 al 174).-
En fecha 12 de Abril de 2.013, el Tribunal dictó providencia acordando expedir copias certificadas solicitadas (folios 175).-
En fecha 29 de Abril de 2.013, el Tribunal decretó Medida de retención por nómina del salario que percibe el demandado, por un monto de Bs. 1.882,59).- (folio 185 y 186).-
En fecha 29 de Abril de 2.013, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que una vez recibidas las pruebas de informes promovidas, se procederá por auto separada a fijar el lapso para dictar sentencia (folio 187).-
En fecha 03 de Mayo de 2.013, compareció la apoderada actora diligenció solicitando copia certificada del expediente (folio 188).-
En fecha 06 de Mayo de 2.013, el Tribunal dictó providencia acordando expedir copias certificadas solicitadas (folios 189).-
En fecha 09 de Mayo de 2.013 compareció la apoderada actora diligenció consignando pruebas documentales solicitando copia certificada del expediente (folio 190 al 191).-
En fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal agregó actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; del Colegio Carrusel, y la Fundación de Enseñanzas, (folios 192 al 206).-
En fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal agregó actuaciones provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza y sobre devuelto de IPOSTEL contentivo del oficio librado al Jefe de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Aeropuerto Internacional Arturo Michelena Valencia Estado Carabobo.- (folios 207 al 115).-
En fecha 06 de Junio de 2.013 compareció la apoderada actora diligencio solicitando se oficie a los Registros correspondientes a fin de requerir información complementaria con respecto a la modificación de las actas (folio 216).-
En fecha 06 de Junio de 2.013 compareció la apoderada actora diligenció recibiendo copias certificadas solicitadas (folio 217).-
En fecha 12 de Junio de 2013, el Tribunal dictó providencia acordando oficiar al Registro Civil del Municipio Iribarren solicitando información sobre el procedimiento administrativo de rectificación de las actas Nos 60 y 314 de los Libros llevados en el año 2013 (folio 218 y 219).
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto acordando abrir una nueva pieza (folio 220).
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar actuaciones provenientes de la SUDABAN, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del Banco Provincial, de Fondo Común, Banco de Venezuela, Banco Espíritu Santo, Banco Industrial de Venezuela, Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil (folios 2 al 94) Segunda Pieza.-
En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal ordeno agregar actuaciones provenientes de la BanGente, Corp Banca, Banco Venezolano de Crédito, Bando del Tesoro, Banco Sofitasas, BanCaribe y Bancrecer (folios 95 al 106) Segunda Pieza.-
En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal ordeno agregar actuaciones provenientes de CITIBANK, BANCO ACTIVO, BANPLUS Y BANCO DEL TESORO (folios 107 al 117) Segunda Pieza.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, el suscrito Juez Temporal José Angel Pereira Flores se avoca al conocimiento de la presente causa.- (folio 118) Segunda Pieza.-
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar actuaciones provenientes del Banco Exterior, Banplus, Banesco, Banco delSur, Banco Internacional de Desarrollo, Banco Caroni, Instituto Municipal de Crédito Popular (folios 119 al 140) Segunda Pieza.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.013 compareció el demandado y diligenció participando que el colegio de su hijo se negó a hacerle entrega de la lista de útiles escolares y anexo copias de impresiones fotográficas (folio 141 al 144) Segunda Pieza
En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció la demandante asistida por su apoderada y consignó original de la lista de útiles escolares, y facturas por un monto de (Bs. 2.000,00) (folios 145 al 147) Segunda Pieza.-
En fecha 19 de Septiembre de 2013, compareció la apoderada actora y diligenció manifestando las normas del colegio para la entrega de las listas de los niños (folios 148 al 149) Segunda Pieza
En fecha 25 de Septiembre de 2.013, el Tribunal dictó providencia acordando expedir copias certificadas solicitadas (folios 150) Segunda Pieza.-
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar actuaciones provenientes de BANDES (folio 151 al 152) Segunda Pieza.-
En fecha 01 de Octubre de 2.013 compareció la apoderada actora diligencio recibiendo copias certificadas solicitadas (folio 153) Segunda Pieza .-
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó agregar actuaciones provenientes de Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) (folio 154 al 155) Segunda Pieza .-
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar actuaciones provenientes del Banco del Pueblo Soberano (folio 156 al 157) Segunda Pieza.-
En fecha 13 de Enero de 2.014 compareció la apoderada actora diligenció a los fines de que sea oído el niño beneficiario de autos, así mismo solicitó se ratifique los oficios a los Registro Civiles mencionados (folio 158) Segunda Pieza.-
En fecha 16 de Enero de 2.014, el Tribunal dictó providencia acordando ratificar oficio N° 2660-525 y oír de forma voluntaria la opinión del beneficiario (folios 159 y 160) Segunda Pieza.-
En fecha 11 de Febrero de 2-014, comparece la apoderada actora diligenció solicitando se prescinda de la información requerida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, renunciando al resto de la información solicitada, igualmente solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia (Folio 161 y 162) segunda pieza.-
En fecha 11 de Febrero de 2.014, se oyó la exposición libre del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO (folio 163) Segunda pieza.-
En fecha 21 de Marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto para mejor proveer acordando oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, librándose oficio N° 2660-236, (folios 164 al 165).-
En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó agregar actuaciones provenientes de Banco de Exportación y Comercio, C.A. (folio 166 al 168) Segunda Pieza.-
En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció el demandante reconvincente y consignó partida de nacimiento de su tercer hijo Sebastián Andrés Araujo Bastidas (folios 169 al 170) Segunda Pieza.-
En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal ordenó agregar actuaciones provenientes de Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 171 al 180) Segunda Pieza.-
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO.
Pruebas de la demandante-reconvenida
La parte actora junto con el escrito libelar procede a consignar como anexo copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA, en contra del ciudadano: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, dictada dicha sentencia por ese Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2.011, corriente a los folios 10 y 12 del presente expediente, signada con el Nro. 3.945-11, del mismo se desprende que efectivamente el obligado se comprometió a suministrarle al beneficiario, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) de su salario integral mensual, ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo no cubierto por el seguro de H.C.M. del cual goza su hijo, así mismo aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes escolares, así como el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año, y por ultimo ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales, ) la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., corriente a los folios 10 al 12.-
Igualmente la parte actora consigna copia Certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el N° 1449, corriente al folio 13, la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la relación consanguínea existente entre el beneficiario y el obligado manutencista.
Así mismo la accionante consigna a los autos en original Facturas Nos 001072, de fecha 10/10/2012, N° 001091 de fecha 20/11/2012, N° 000980, de fecha 03/07/2012, N° 001032 de fecha 05/09/2012, suscrita por la Odontopediatra Karla Cristina Guedez Della Peruta, corriente a los folios 14 y 15, del presente expediente las cuales al no haber sido impugnada, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que la madre es la que asume dichos gastos.-
Consigna igualmente Factura N° 02518 de fecha 29/10/2012, por (Bs. 400,00) suscrita por la Psicóloga Graciela Josefina Olmas de Abad, corriente al folio 16 del presente expediente las cuales al no haber sido impugnada, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que la madre es la que asume dichos gastos.-
De igual forma consigna Factura N° 005313 de fecha 26/10/2011, por Bs. 630,00, suscrita por la Pediatra Daisy Flores, cursante al folio 17 del presente expediente las cuales al no haber sido impugnada, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que la madre es la que asume dichos gastos.-
Agrega facturas N° 00012248 de fecha 30/08/12 emanada de Famco’s C.A. N° 00036743 de fecha 07/09/2012 por (Bs. 179), N° 89803, de fecha 17/09/2.012; cursante al folio 18 del presente expediente las cuales al no haber sido impugnada, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que la madre es la que asume dichos gastos.-
Anexa recibo de ingreso N° 0660, emanada de la Fundación de Enseñanza de Béisbol Menor Trigal-Paraiso, de fecha 17/09/2012, cursante al folio 19 del presente expediente la cual fue ratificada en prueba de informe, de la misma se desprende que la madre es la que asume dichos gastos.-
Así mismo anexa factura N° 00022533, de fecha 27/08/2012, N° 00022202, de fecha 10/08/2011 y N° 00022257 de fecha 22/08/2011, emanada de la Papeleria Antonio 2000, C.A. y corriente a los folios 20 y 21; 36 37 del presente expediente las cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas en juicio, sin embargo al no haber sido impugnadas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se observa que la madre es la que asume dichos gastos.-
Agrega Constancia de Estudios y de Inscripción de fecha 22/01/2013, y 20/09/2012 respectivamente, expedida por C.E.I Colegio Carrusel, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente las cuales fueron ratificadas en prueba de informe cursante a los folios 203 al 205 primera pieza de las mismas se observa que la madre es la que asume dichos gastos.-
Anexa constancia de fecha 22/01/2013, expedida por la Fundación de Enseñanza de Béisbol Menor, cursante al folio 24 del presente expediente las cuales fueron ratificadas en prueba de informe a los folios 206 primera pieza de las mismas se observa que la madre es la que asume dichos gastos.-
Consigna recibo nómina de fecha 15/01/2013, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corriente al folio 25 del presente expediente las cuales
Pruebas del demandado-reconviniente
Por su parte el demandado consigna en cinco (5) folios recibo nómina, Planilla de Actualización de HCM, Constancia de Trabajo, de fecha 01/03/2013, del 22/03/2012 y 26/10/2012 emanada de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, cursante a los folios 57 al 61 del presente expediente las cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas en juicio, sin embargo al no haber sido impugnadas se valoran conforme al principio de la libre convicción razonada, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las mismas se observa que la madre tiene ingresos.-
De igual manera consigna copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO Y MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, signada con el N° 62, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 62, de la misma se desprende la relación marital entre dichos ciudadanos, el cual se valora de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, y de la misma se desprende que dicha situación merma su capacidad económica a la hora del establecimiento de la nueva fijación.-
De igual forma consigna la parte demandada copia del acta de nacimiento de KARLA DANIELA ARAUJO BASTIDAS, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 63, la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la relación consanguínea existente entre la niña y el obligado manutencista. Además de dejar claro la merma en la capacidad económica a la hora del establecimiento la nueva fijación.-
Por su parte la apoderada actora agrega copia simple del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos ALVARO JOSÉ ALVARADO MEDINA Y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO por ante la Notaria Pública de Cabudare, corriente a los folios 101 al 108, los cuales fueron ratificadas en la prueba de informe cursante a los folios 200 al 202 primera pieza, sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción al Juez.-
De igual forma consigna copia simple del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos CARMEN ROSARIO RODRÍGUEZ Y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO por ante la Notaria Pública de Cabudare, corriente a los folios 109 al 113, los cuales fueron ratificadas en la prueba de informe que cursan a los folios 193 al 199 primera pieza sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción al Juez.-
Así mismo agrega copia simple del Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO y VILMARY GARCIA MENDOZA, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, corriente a los folios 114 al 115, los cuales fueron ratificadas en prueba de informe cursante a los folios 209 al 213 primera pieza sin embargo las mismas no aportan elementos de convicción al Juez.-
Consigna la parte actora recibos de Hidrolara, de fecha 13/02/2013 a nombre de Dinorat Pereira, así como factura N° 0245 por Bs. 300,00 y Recibo por corriente al folio 116 y 117 primera pieza.- los cuales se desechan por no aportar elementos de convicción en el presente juicio.-
Por su parte el demandado agrega recibo de pago, planilla de actualización, Constancia de Trabajo, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante a los folios 146 al 150, primera pieza expediente las cuales fueron ratificadas en prueba de informe cursante a los folios 137 al 145 de la segunda pieza , valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, se desempeña como Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con un sueldo básico mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.425,88), mas una compensación de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.510,44) mensual. Por prima de antigüedad SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 691,08) mensual. los cuales hacen un total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 5.627,40) mensual, igualmente le corresponde de bono vacacional TREINTA Y TRES (33) días de remuneración mensual y por concepto de aguinaldo se le abona el 35% de su remuneraciones anuales, con relación a las deducciones, seguro social , la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103,89); seguro paro forzoso, la cantidad de4 DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,99); Ley de Política Habitacional, por monto de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 28,14); caja de ahorros, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.265,55), préstamo a mediano plazo la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 161,80); el cual ha sido saldado en la primera quincena del mes de abril del año 2.014, y en cuanto al descuento de la obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 275,00), todas estas deducciones antes señaladas son realizadas de forma quincenal, adicionalmente el beneficiario percibe de ticket de alimentación por un valor unitario de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63,50) por jornada efectivamente elaborada y ticket de juguetes por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200, 00) donde se desprende la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención.
Consigna de igual manera el demandado Constancia de Estudio y de Inscripción emanada de la Universidad Yacambu y planilla de deposito de Sofitasa y, aprobando sus pasantías, cursante a los folios 151 al 154 primera pieza, los cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas, así mismo fueron impugnadas por la parte actora es por lo que se desechan.-
Igualmente el demandado anexa copia de Recibos N° 11197; 011198, 011199; 011200, por concepto de aporte vecinal, emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Chucho Briceño, cursante a los folios 155 al 156, primera pieza, los cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas, en tal virtud se desechan.-
Con las declaraciones de las testigos: ANDREA ANNALAY VASSILACO PEREIRA, JENNIFER VASSILACO PEREIRA Y JANETTE J. VASSILACO ARAUJO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.899.307, 11.790.748 Y7.381.477, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que efectivamente el beneficiario se encuentra bajo los cuidados de su madre, quien cubre todos los gastos, es decir colegio, béisbol, pediatra, odontólogo, útiles, uniformes y las medicinas, que el obligado no tiene contacto con el niño, así mismo manifestaron que les consta que el beneficiario tiene control Pediátrico con la doctora Deisy Flores y tratamiento odontológico con la doctora Karla, corriente a los folios 163 al 165) de primera Pieza, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .-
Seguidamente agregó el demandado Cuadro Póliza-Recibo de Prima Seguro de Vida N° 05-92-100406, de fecha 24-04-2013; de Seguros Mercantil, cursante al folio 179, primera pieza, los cuales al emanar de terceros que no son parte en el juicio debieron ser ratificadas, aunado a que las mismas fueron impugnadas por la parte actora se desechan .-
Así mismo consignó acta de Matrimonio y de partida de nacimiento rectificada las cuales cursan a los folios 180 y 181, primera pieza, dichas actas fueron emanadas de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con los Nos.60 y 314 respectivamente, la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el obligado manutencista tiene otra carga familiar que merma su capacidad económica.-
De igual manera anexo impresiones fotográficas corriente a los folios 148 y 148 de la segunda pieza las cuales se desechan por no aportar elementos de convicción en los hechos controvertidos en el presente juicio.-
A los folios 7 al 10 de la segunda pieza, cursan comunicaciones emanadas del Banco Provincial, 100% Banco, Banco Fondo Común, participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas.-
Al folio 11 al 70 de la segunda pieza cursan comunicación N° GRC-2013-30319, y estados de cuenta N° 0102-0124-13-00-00084327, emanados del Banco de Venezuela, del obligado de autos, que contiene los movimientos financieros a partir de noviembre de 2011, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y donde se desprende que el obligado KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, mantuvo movimientos en esa entidad bancaria en Status Activa.-
Al folio 71 al 73 de la segunda pieza, cursa comunicación N° 2013-06-851, N° DIAC/SIC/01309/2013; N° DOO/AA-050/06/13 del Banco Espíritu Santo, Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito, participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 74 al 94, segunda pieza, cursa comunicación emanada del Banco Mercantil y estados de cuenta del obligado de autos, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 96 al 105, segunda pieza, cursa comunicaciones emanadas de BanGente, Banco Occidental de Descuento, CORP Banca, Banco Venezolano de Crédito, Banco del Tesoro, Bancrecer y Banco Sofitasa participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 106 segunda pieza, cursa comunicación emanada de Bancaribe, relacionado el estado de cuenta del obligado de autos, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 108 al 112, segunda pieza cursa comunicación emanadas de CitiBank, Banco del Tesoro, Ban Plus, participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 113 al 117 segunda pieza, cursa comunicación y estado de cuenta emanada de Activo Banco Universal, del obligado de autos, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 120 al 124, segunda pieza, cursa comunicación emanada del Banco Exterior, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Microfinanciero, Bancamiga, Banplus, participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 127 al 139 segunda pieza, cursa comunicación y estado de cuenta de Banesco Banco Universal del obligado de autos.-
Al folio 140 al 145 segunda pieza, cursa comunicación emanada de DelSur, Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Caroni y Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular participando que el obligado no mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas, dicha prueba se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 148 al 149 segunda pieza, corren impresiones fotográficas, dichas pruebas se desechan por no aportar elementos de convicción alguna al presente juicio.-
En otro orden de ideas cabe destacar que según se desprende de los folios 139 al 144 de la segunda pieza del presente expediente, cursa cuadros estimado de las Remuneraciones del demandado, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que efectivamente el reclamado manutencista, es trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo Empleado Fijo Inspector de Seguridad II, desde el 08/12/2004 con un sueldo Básico mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.425,88), adicionalmente percibe los siguientes beneficios: compensación QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 510,44) Prima por Antigüedad el 14% en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.691,08), para un total de remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.627,40) con un Bono Vacacional de 33 días de Remuneración mensual, más Aguinaldo en un 35% de sus remuneraciones anuales, más Ticket de Alimentación por Bs. 63,50 por jornada efectiva y laborada, hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención a favor de su hijo.
En fecha 12 de Mayo de 2.014 el demandado reconvincente consigna copia certificada de la partida de Nacimiento N° 417 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente al folio 170 de la segunda pieza del presente expediente la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el obligado manutencista tiene otra carga familiar que merma su capacidad económica.-
MOTIVA:
Manifiesta la accionante, que en fecha 10 de Mayo de 2011, la Juez de este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGO el acuerdo suscrito entre LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA Y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.307.618 y 15.176.309, de este domicilio, a favor del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO, planteados en los siguientes términos: El padre deberá suministrar la siguientes cantidades de manutención: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) de su salario integral mensual, ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo no cubierto por el seguro de H.C.M. del cual goza su hijo, así mismo aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes escolares, así como el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año, y por ultimo ofrece el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales, que desde que se dictó la referida sentencia el obligado ha cumplido solo parcialmente con el contenido de la misma, aportando solo los conceptos que son descontados directamente por nómina, no así con los gastos eventuales del niño, que no ha cubierto el cincuenta por ciento correspondiente a útiles y uniforme correspondiente ni los gastos médicos odontológicos, que no cubre el seguro, que disfrutan tanto ella como el obligado, que dichos gastos lo adeuda en su totalidad el padre y que serán discriminados mas adelante, que ha transcurrido un año y nueve meses desde la sentencia, y que en virtud del aumento del valor de los alimentos, la depreciación del valor adquisitivo del dinero, que frente a la inflación hace que aumenten el valor de los productos de la dieta diaria y del pago de los servicios públicos, aunado según su decir a que las necesidades del niño han variado ante el crecimiento, ingiere alimentos mas variados, ha comenzado la escolaridad, y posee nuevas necesidades que satisfacer, que por su parte el padre ha recibido aumentos en el sueldo que devenga, razones por la que solicita el aumento de la obligación de manutención fijada, lo cual no se ha logrado por la vía amistosa, pese a que la abogada que la asiste ha invitado vía telefónica a su oficina al obligado planteándole diversas propuestas, misma que el obligado no consideró viables sino que por el contrario pretendía una real disminución a la obligación, en desmedro a los derechos de su hijo, que son los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, manifiesta la reclamante que le ha realizado constantes llamados al obligado para que aporte lo que le corresponde por los gastos médico odontológicos del niño, o los gastos de útiles y uniformes escolares, que ante lo cual el obligado contesta que no lo molesten que a el le están descontando, que tal situación trajo como consecuencia que el padre del niño haya tomado como medida para evitar el cumplimiento de sus deberes parentales que no visita al niño, no lo llama en fin es un padre totalmente ausente de la vida cotidiana de su hijo, por lo que el niño ha sido tratado por psicólogos para afrontar el desbarajuste emocional que le ocasiona ver a su pares con sus padres y el sentir la ausencia total de un padre no consiente con lo que significa ser padre, que la suma fijada como monto de la obligación de manutención resulta por demás insuficiente para el sustento del niño haciendo casi insostenible la situación, que ha tenido que recurrir a su madre, abuela materna del niño quien le presta toda la ayuda para poder cubrir las necesidades de su hijo y mantener la misma calidad de vida que ha tenido desde que nació, es por lo que solicita la Revisión de la obligación y de Cumplimiento de montos no pagados por el obligado, solicita se decrete Medida de retención del monto adeudado es decir TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.252,09), en dos mensualidades cada una de MIL SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.626,45) resulta insuficiente. Que ante la variación de las circunstancias y necesidades del niño así como la capacidad económica del padre cuyo salario fue objeto de aumento es por lo que solicita la Revisión de la obligación de manutención y de Cumplimiento de montos no pagados por el obligado para que pague: 1) La suma de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1515,00) que constituye el 50% de los gastos fijos mensuales del niño, cuyo monto pide que se siga descontando por intermedio de su ente empleador.-
2) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.629,35), monto que el progenitor adeuda por conceptos fijados en la sentencia de manutención vigente cuyos soportes adjunto a la demanda.- 3) Pague los intereses por el atraso injustificado a la tasa del 12% anual tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA, 4) Deposite en el mes de vacaciones escolares una bonificación especial para vacaciones de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).- 5) El 30% de la bonificación de fin de año del progenitor, cuyo descuento pido se siga realizando por nomina. 6) Asuma los gastos de útiles escolares uniformes, seguro HCM y ropa y calzado dos veces al año para el año.- 7) Que se establezca en la sentencia de revisión la obligación de pagar el 50% de todos los gastos médicos, odontológicos, medicina, deporte y gastos eventuales del niño.- 8) Solicita se oficie al ente empleador a fin de que retenga al 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o cualquier forma de culminación de la relación de trabajo.-
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra, formuló reconvención, de Revisión por disminución del porcentaje de bonificaciones de la obligación de manutención, en contra de la demandante, rechaza, niega y contradice la Reforma de la Revisión de la Obligación de Manutención y de Cumplimientos de montos no pagados por su persona como obligado, que es cierto que es el padre del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO, alega que no existe comunicación ni contacto alguno con la reclamante al punto de no tener contacto físico con su hijo, ni conocimiento de sus actividades y desarrollo, que en ningún momento se le hizo llegar por ningún medio la respectiva factura a los fines de pagar el 50% correspondiente, así mismo alega que el monto fijado por el Tribunal ha sido descontado integra y puntualmente por su ente empleador y transferido a la cuenta de Banesco, perteneciente a la ciudadana LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA, manifiesta igualmente que la responsabilidad de crianza no ha sido equitativa, por cuanto solo tiene las obligaciones económicas para con su hijo, lejos de poder tener algún contacto afectivo con su hijo, así mismo alega que es imposible el cumplimiento de la solicitud en cuanto al aporte de Bs. 2800,00 por concepto de bonificación especial para las vacaciones del niño en razón de que su sueldo (para la fecha de la contestación) es de Bs. 1.210, quincenal neto a cobrar, con las deducciones que se explican, ya que la reclamante recibe de sus bonificaciones la cantidad del 30% la cual es de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.370,42), para lo cual anexa recibo de pago correspondiente 01/11/2012, al 15/11/2012, marcado con letra “D”, es por lo que propone la RECONVENCIÓN en cuanto se descuente solo del 15% de sus bonificaciones y como consecuencia se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,00) por concepto de obligación de manutención, así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,00) por concepto de una cuota especial, que sumados dan un total de MIL SEISCIENTOS (Bs.1600,00) en el mes de agosto a fin de cubrir los gasto de uniformes y útiles escolares. Así mismo manifiesta que contrajo nuevas nupcias el 03 de Febrero de 2.012, de dicha unión nació una niña, consigna vaucher y actas, constancias de trabajo y recibos de pago.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandante reconvenida procede a contestar en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice por integridad y en resguardo a la verdad que la concepción de su hijo haya sido producto de encuentros eventuales, fue el producto de una relación formal conocida por su familia. Rechaza, niega y contradice de manera contundente que haya obstruido de alguna forma la convivencia del demandado reconveniente con el niño, a confesión de parte relevo de prueba, al manifestar el demandado tanto en su reconvención como en la contestación de la demanda que por evitar que el niño presencie discusiones o inconvenientes decidió no buscar mas al niño, que decidió no tener mas contacto físico “con su menor hijo”, que no quiere tener contacto alguno con la reclamante ni con su hijo. Niega, rechaza y contradice que el demandado reconvincente no haya tenido conocimiento de la necesidad del niño de adquirir uniformes y útiles escolares, puesto que el progenitor sabe que el niño cursa estudios, y que está cursando el segundo año de escolaridad, que le notificó vía telefónica por ser la única forma de comunicación que mantienen, sobre la necesidad de adquirir para el niño los uniformes y la lista de útiles, a lo que según su decir el padre le manifestó que le diera tiempo para pensar lo que le convenía comprar. Niega, rechaza y contradice lo pretendido por el demandado reconvincente respecto a que debe acudir a sus familiares que tienen contacto conmigo y con el niño, o emprender una suerte de persecución para hacerle llegar las facturas de lo que debe pagar, alega que le informó al demandado vía telefónica las necesidades del niño y el contestó que lo dejara en paz que no lo molestara mas que el no tenia nada que ver con eso y que resolviera ella, por lo que ella debió asumir todos los gastos relativos a ese concepto a favor del niño. Niega, rechaza y contradice que el padre del niño este solvente con su obligación porque su ente empleador le descuente, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES, fijados, que precisamente lo ha demandado judicialmente en virtud de su falta de cumplimiento de los conceptos no retenidos, los cuales no cumple de ninguna manera. Niega, rechaza y contradice que con la presente acción se esté “poniendo en la palestra la integridad del menor” alega que el termino menor al resultar discriminador y despectivo fue erradicado de nuestra legislación en el año 1998, con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente hoy Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que lo que se pretende es el resguardo de la integridad del niño beneficiario, es la protección a su interés superior. Niega, rechaza y contradice lo expresado por el padre en cuanto a que no pagará gastos odontológicos generados por su pequeño hijo, según su decir debido a sus problemas odontológicos se han producido pro falta de cuidado o porque le falta al niño orientación en cuanto a su aseo personal. Niega, rechaza y contradice, lo expresado por el demandado reconvincente respecto a que las vacunas que el niño requiere sean suministradas en su totalidad por los centros de salud, el Estado venezolano, ha hecho un gran esfuerzo en esta materia, sin embargo en los centros médicos como la red ambulatoria no están disponibles todas las vacunas, por lo que el padre debe pagar el 50% del costa de las mismas. Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demando reconvincente en su escrito reconvencional de que no está obligado a contribuir con el pago de servicios públicos de la vivienda que habita con su hijo, siendo absolutamente pertinente dicho pago según interpretación efectuada por la Dra Haydee Barrios sobre el contenido del artículo 365 de la LOPNNA. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por el demandado respecto a la disminución de la bonificación de fin de año previsto en la sentencia el cual es producto de un acuerdo voluntario sin coacción celebrado entre las partes plasmado en la sentencia de la siguiente manera, por lo que se opone rotundamente a que dicho porcentaje sea disminuido. Por último rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada la cual pide sea declarada sin lugar.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si es procedente o no la revisión de la obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, la Juez de este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGO el acuerdo suscrito entre LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA Y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.307.618 y 15.176.309, de este domicilio, a favor del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO, planteados en los siguientes términos: La Cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00), por concepto de pensión de manutención, apartará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, que no cubra la póliza de H.C.M. que cuenta el beneficiario, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniforme escolares, el TREINTA POR CIENTO (30%) del equivalente a su bonificación de fin de año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales, a favor de su hijo KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO.
En este orden de ideas, conviene acotar que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija. Es de hacer notar que, el presente caso, la filiación legal de ambos progenitores respecto de su hijo no se encuentra discutida en este proceso.
Así también, cabe resaltar que, el aumento del monto establecido judicialmente como obligación de manutención a favor de un niño, niña o adolescente solo es posible mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de la manutención, éste no se encuentra en condiciones de proveerse los medios suficientes para su subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, en el presente caso sería factible una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de las beneficiarias para su normal y sano desarrollo integral, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria.
Sobre este aspecto, quien juzga observa que a los folios 10 al 12 de este expediente, corre inserta copia certificada del auto que HOMOLOGO el acuerdo suscrito entre LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA Y KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.307.618 y 15.176.309, de este domicilio, a favor del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO en fecha 10 de Mayo de 2011, por este Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se valora a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido expedida por un funcionario facultado legalmente para expedirla, no habiendo sido objeto de impugnación en este juicio, por lo cual se considera fidedigna.
De su contenido se desprende que, en dicho juicio dicho Tribunal estableció por concepto de obligación de manutención: 1) La Cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00), por concepto de pensión de manutención de su salario integral mensual, 2) Apartará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, que no cubra la póliza de H.C.M. que cuenta el beneficiario, 3) el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, el TREINTA POR CIENTO (30%) del equivalente a su bonificación de fin de año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales, a favor de su hijo KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO.
Por otro lado, tomando en consideración que, al folio 163 segunda pieza, del presente expediente, cursa acta de la comparecencia en forma voluntaria del niño beneficiario de autos KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO, a objeto de exponer libremente lo que consideraran conveniente acerca de este procedimiento judicial, a tenor de lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el día 11 de Febrero de 2014, el mencionado beneficiario acudió por ante esta Instancia Judicial, donde manifestó entre otras cosas que: “Que conoce a su padre, lo ve mucho pero a veces está en el trabajo, y le da golosinas cuando sale con el” .
Sobre estas opiniones, observa quien decide que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y literal a) del parágrafo primero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un deber del Estado, de la familia y de la sociedad, garantizar la prioridad absoluta de los derechos fundamentales establecidos a favor de un niño, niña o adolescente, así como es necesario a los efectos de determinar su Interés Superior, apreciar su opinión en todos aquéllos asuntos que les conciernan. En este sentido, cabe resaltar que, incluso para el niño beneficiario de autos, quien a su corta edad, posee cierto grado de discernimiento que les permite comprender la situación de su entorno familiar. Y así se decide.
En lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado manutencista, quien decide procede a analizar el contenido de la comunicación emitida en fecha 26 de Mayo de 2014 por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo Empleado Fijo Inspector de Seguridad, desde el 08/12/2004 con un sueldo Básico mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.425,88), adicionalmente percibe los siguientes beneficios: compensación QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 510,44) Prima por Antigüedad el 14% en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.691,08), para un total de remuneración mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.627,40) con un Bono Vacacional de 33 días de Remuneración mensual, más Aguinaldo en un 35% de sus remuneraciones anuales, mas Ticket de Alimentación por Bs. 63,50 por jornada efectiva y laborada, y ticket de juguetes por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00). Con relación a las deducciones, Seguro Social, la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.103,89), Seguro Paro Forzoso, la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12,99), Ley de Política Habitacional, el monto de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 28,14), caja de ahorros, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265,55), Préstamo Mediano Plazo la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 161,80) el cual ha sido saldado en la primera quincena del mes de abril del presente año, y en cuanto al descuento por manutención DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (275,00) hecho cierto este que sin lugar a dudas acredita la capacidad del reclamado de poder quedar obligado bajo un régimen de manutención a favor de su hijo.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: LUISA ELENA VASSILACO PEREIRA, en contra del ciudadano: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, a favor del niño KAARLO DAVID ARAUJO VASSILACO. Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO.
En consecuencia:
Se ordena el CUMPLIMIENTO de la sentencia dictada en fecha 10-05-2011, por ante este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por consiguiente, se condena al demandado-reconviniente a pagar:
1) la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF.1.355,00) por conceptos no pagados establecidos en la mencionada sentencia, en virtud de que este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.013, decretó medida de retención por nómina según oficio N° 2660-377-
2) más los intereses de mora calculados en un Doce por ciento (12%) anual sobre esta cantidad, según lo establecido en el Artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se acuerda AUMENTAR el monto de la obligación de manutención a favor del niño beneficiario.
1) La cantidad equivalente, a un QUINCE POR CIENTO (15%) de los ingresos que mensualmente perciba el obligado manutencista, porcentaje éste que deberá ajustarse en forma automática y en su misma proporción, a los sucesivos incrementos económicos que pudiera recibir el obligado manutencista, descontado por nomina, como se efectuaba en la sentencia objeto de esta revisión.
2) Igualmente, se establecen una cuota adicional de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), que deberá pagar el demandado-reconviniente, en el mes de Agosto de cada año, a fin de cubrir parte de los gastos de uniformes y útiles escolares que ameriten al inicio de cada año escolar. Así mismo queda incólume los demás conceptos establecidos en la sentencia objeto de la presente revisión, correspondiente a la bonificación de fin de años, los gastos eventuales, atención médica, medicinas, como fue acordado según el acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio y debidamente homologado por este Tribunal.- En cuanto a lo respecta a vestido, calzado, cultura, recreación y deporte que ameriten su hijo, deberán ser cubiertos equitativamente por ambos padres.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales establecidos en la Ley, para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Expídase copia certificada de esta decisión, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 156°
El Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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