REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Solicitud Nº 2907-14.-
VISTOS--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/11/2014, los ciudadanos HUMBERTO JOSE PARRA PALMA y BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos., 13.967.747 y 17.852.021, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONIDAS A. AGÜERO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.810, presentaron solicitud de divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 12-12-2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. La Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, presentó diligencia en fecha 06-03-2015, y manifiesta que considera que se han cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo cual no hace objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo. Para decidir, el Tribunal, observa: UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSE PARRA PALMA y BEATRIZ FABIOLA HEREDIA ROA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Noviembre del año mil nueve (2009), inserta bajo el N° 99, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2009. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
El Juez.,
Abg. ANTONIO JOSÉ ILLARRAMENDI M.
La Secretaria
Abog. Josmery Enid Parra.
En la misma fecha siendo las 9:30 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia. Se libraron oficios Nos., 296-________, al Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y 296-_________, al Registrador Principal del Estado Mérida.
La Secretaria
Abog. Josmery Enid Parra.
AJIM/reg.
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